9º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

TECNIA CONSTRUCCIONES S.A./FISCO DE CHILE (SEREMI SALUD METROPOLITANA) - (LTE) - VISTA EN POS DE LA ANTERIOR I.C. N°11113-2019 - VUELVE A TABLA

Rol

Fecha

29 de mayo de 2024

Materia

RECLAMACIÓN DE MULTA ADMINISTRATIVA

Resultado

DE FALLO (DEL ACUERDO)

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Hechos

Visto: En estos autos Rol N° C-10.926-2019, provenientes del Noveno Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Tecnia Constructores S.A. con Fisco”, por sentencia de 29 de septiembre de 2020, se rechazó la petición de dejar sin efecto la multa impuesta a la demandante, se acogió la petición subsidiaria fijando la multa en 180 Unidades Tributarias Mensuales, disponiendo que cada parte debe soportar sus costas. Contra el referido fallo, la parte reclamada del Fisco de Chile dedujo recurso de apelación; por su parte la reclamante Tecnia Construcciones S.A., interpuso recurso de casación en la forma y apelación, los que fueron declarados admisibles y se dispuso traer los autos en relación. Y teniendo en consideración: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma deducido por la reclamante: Primero: Que la causal de nulidad en la que se sustenta el presente arbitrio, es la contenida en el numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “en haber sido pronunciada -la sentencia- con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170”, en relación con el número 4° de dicho precepto, esto es, prescindiendo señalar las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento al fallo. Afirma, en síntesis, que el tribunal no analizó la totalidad de la prueba rendida, omitiendo hacerse cargo de la documental y testimonial aportada, dando por establecidos los hechos conforme a lo que se determinó en el sumario en que se le impuso la multa reclamada. Añade que el fallo tampoco se pronuncia acerca de cómo se produjo, en definitiva, el accidente que aquejó al señor Saire Apaza, por lo que le afecta el vicio denunciado. Finalmente, refiere que el perjuicio provocado sólo es reparable con la invalidación del fallo y dictando sentencia de reemplazo en que se consideren los antecedentes de hecho y derecho aportados por su parte, ponderando la prueba rendida en autos, pues solo así se podrán enmendar las infracciones legales en que h

Fundamentos

fundamentos de hecho o de derecho, y ello por cuanto la existencia de motivaciones en una decisión constituye una garantía del debido proceso. Tercero: Que, un somero análisis de la fundamentación del recurso permite concluir que los hechos en que se hace consistir la causal no la constituyen, por cuanto lo cierto es que, a través de su exposición, en realidad se está manifestando un descontento con el proceso valorativo realizado por la jueza a quo, que el recurrente no encuentra idóneo, en lo que respecta a su fuerza de valoración. Cuarto: Que, en otro extremo, y sin perjuicio de lo sostenido en el motivo anterior, resulta conveniente recordar que el recurso de casación en la forma exige no solo que la sentencia adolezca del vicio formal que se reclama, ya que no obstante aquel, el tribunal podrá siempre desestimarlo, si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable únicamente con la invalidación del fallo, situación que no acontece en el presente caso, dado que de manera conjunta al mismo la parte reclamante ha deducido apelación, con similares argumentos, lo que demuestra la disconformidad con el fallo, lo que llevará en este caso a desestimar la casación formal impetrada, por tal motivo. II.- En cuanto a los recursos de apelación de la reclamante y reclamada. Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su fundamento décimo tercero que se elimina. Y se tiene, además, presente: Quinto: Que, la parte reclamante ha deducido recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, fundado en que la referida resolución judicial no señala de qué manera su representada ha incurrido en las infracciones que han dado lugar a la multa reclamada, estableciendo que no logró desvirtuar el contenido del sumario sanitario seguido en su contra. Refiere que en virtud del principio legalidad de los actos administrativos, toda vez que la SEREMI se extralimitó al establecer una deficiencia de seguridad tomando como referencia materias urbanísticas, excluidas de su competencia. Indica que ni el fiscalizador ni la sentenciadora se han encargado de señalar de manera específica cómo su representada habría vulnerado las normas que dieron origen a la multa impuesta, ni la forma en que incurrió en tales infracciones, ello porque no se analizó ni ponderó la prueba rendida por su parte, demostrando que la faena se encontraba en obra gruesa y no de excavación, sin que existieran riesgos de derrumbes y acreditando que dio cumplimiento a las medidas de seguridad de los trabajadores. Sexto: Que, conviene dejar consignados los siguientes antecedentes relevantes del proceso: a) Que, el 19 de febrero de 2018, el trabajador Justo Rubén Saire Apaza sufrió un accidente laboral en la obra del proyecto emplazado en Edificio Irarrázaval N° 3360, Ñuñoa, que implicó su fallecimiento. b) Que, el accidente laboral se produjo cuando el trabajador estaba retirando sus herramientas de trabajo, momentos en los que

Fallo

fallo tampoco se pronuncia acerca de cómo se produjo, en definitiva, el accidente que aquejó al señor Saire Apaza, por lo que le afecta el vicio denunciado. Finalmente, refiere que el perjuicio provocado sólo es reparable con la invalidación del fallo y dictando sentencia de reemplazo en que se consideren los antecedentes de hecho y derecho aportados por su parte, ponderando la prueba rendida en autos, pues solo así se podrán enmendar las infracciones legales en que ha incurrido el fallo atacado. Segundo: Que, respecto de la causal invocada, esta es la del artículo 768 N° 5, en relación con el artículo 170 N° 4 del Código de Enjuiciamiento Civil, para el éxito de la causal de nulidad formal en estudio es necesario que la sentencia en revisión carezca de fundamentos de hecho o de derecho, y ello por cuanto la existencia de motivaciones en una decisión constituye una garantía del debido proceso. Tercero: Que, un somero análisis de la fundamentación del recurso permite concluir que los hechos en que se hace consistir la causal no la constituyen, por cuanto lo cierto es que, a través de su exposición, en realidad se está manifestando un descontento con el proceso valorativo realizado por la jueza a quo, que el recurrente no encuentra idóneo, en lo que respecta a su fuerza de valoración. Cuarto: Que, en otro extremo, y sin perjuicio de lo sostenido en el motivo anterior, resulta conveniente recordar que el recurso de casación en la forma exige no solo que la sentencia adolezca

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Santiago, veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro. Visto: En estos autos Rol N° C-10.926-2019, provenientes del Noveno Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Tecnia Constructores S.A. con Fisco”, por sentencia de 29 de septiembre de 2020, se rechazó la petición de dejar sin efecto la multa impuesta a la demandante, se acogió la petición subsidiaria fijando la multa en 180 Unidades Tributarias

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