MARIA MARTA JARA LAGOS C/ HECTOR RICARDO REBOLLEDO ALARCON
Rol
Fecha
29 de mayo de 2024
Materia
AMENAZAS SIMPLES CONTRA PERSONAS Y PROPIEDADES ART. 296 N°3.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En la causa RUC 2201114318-4, RIT 960-2022, el Juzgado de Letras y Garantía de la comuna de Carahue por sentencia definitiva de fecha cinco de abril del año en curso, absolvió a HÉCTOR RICARDO REBOLLEDO ALARCÓN, del cargo formulado, mediante requerimiento en procedimiento simplificado, por el Ministerio Público que lo pretendía autor de un delito de amenazas simples no condicionales en contexto de violencia intrafamiliar, hecho que se estimó cometido el día 8 de noviembre del año 2022 y que habrían afectado a la presunta agraviada doña María Marta Jara Lagos. En contra de dicha sentencia, el abogado señor Sebastián Andrés Alarcón Córdova, en representación de la víctima MARIA MARTA JARA LAGOS, dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal de invalidación contemplada en el artículo 373 b) del Código Procesal Penal, esto es, “b) Cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”, por cuanto estima que la correcta calificación de los hechos establecidos dan cuenta de la existencia del ilícito de amenazas simples no condicionales en contexto de violencia intrafamiliar, previsto y sancionado en el Art. 293, N° 3, del Código Penal, en relación al Art. 5 y siguientes de la Ley 20.066, Solicitó, en consecuencia, se declare la nulidad del juicio oral y de la sentencia definitiva, determinando el estado en que debiere de quedar el procedimiento y ordenar la remisión de los autos al tribunal no inhabilitado que correspondiere, para que se disponga la realización de un nuevo juicio oral, o en su defecto enmiende la sentencia definitiva condenando al encartado, ya individualizado, por el delito de amenazas simples en contexto de violencia intrafamiliar. Finalizada la vista de la causa, se citó a las partes a audiencia de comunicación de la sentencia quedando fijada para las 08:30 horas del día de hoy.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, se ha deducido, en condición de única causal de nulidad la ya referida del artículo 373 b) del Código Procesal Penal, esto es, “b) Cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. Los fundamentos que esgrime quien recurre son los siguientes: en primer lugar, se postula que la sentencia, por un lado, da cuenta de que las amenazas existieron, y luego de ello, la resolución judicial va contra su propio asentamiento fáctico, indicando que no existe el delito señalado. De igual modo, recrimina que el sentenciador hubiere argumentado ausencia de prueba de cargo afirmando que, la jurisprudencia en casos-que estima- similares, y particularmente en el contexto de delitos sexuales, ha establecido como estándar que es suficiente la existencia de los dichos de la víctima refrendados por la denuncia policial, con lo que se contó, empero ello sin mediar razones fundadas se soslaya. De esa manera, expresa, que los considerando undécimo y décimo tercero consignan que: “Décimo primero: Que, atendido lo razonado en el considerando noveno, las deposiciones efectuadas en este juicio no tienen la coherencia y persistencia suficiente para valerse por sí mismas y tener por acreditadas las amenazas que se imputan al encartado y, por lo tanto, debían apoyarse en prueba de contexto suficiente para poder sustentarlas, lo que no ocurre en la especie. En efecto, no se acompañaron causas asociadas de violencia intrafamiliar entre las partes; declaraciones de terceros, las grabaciones a las que hizo alusión la víctima, ni siquiera se acompañó el registro de la llamada telefónica que motivó la presente denuncia. Es por lo anterior que el acervo probatorio conformado por el ente persecutor, no resultó suficiente para construir la inferencia epistémica del hecho...” A su turno, el basamento décimo tercero señala lo siguiente: “Que, sin perjuicio de lo anterior, no se condenará en costas al Ministerio Público por haber tenido motivo plausible para litigar, puesto que es verosímil que, el imputado contactara telefónicamente a su ex pareja para amenazarla, esto deviene de la propia situación de riesgo enunciada en el numeral décimo primero.” Por otra parte, indicó que fueron ofrecidos como medios de prueba en la audiencia preparatoria de juicio oral simplificado por parte del Ministerio Público la copia de los audios con las amenazas realizadas a su representada, pero el Tribunal lisa y llanamente las excluyó como medios de prueba para el juicio. SEGUNDO: Que, útil a efectos de decidir sobre lo requerido, es tener en vista que, la causal que se ha invocado por el recurrente postula la existencia de un yerro jurídico en la calificación jurídica de los hechos relativos a un delito de amenazas no condicionales en contexto de violencia intrafamiliar lo que implica, como consecuencia necesaria, que quien sostiene el reclamo jurídico acepte lo
Fallo
fallo en la presente causa, se rectifica en el sentido de que, se designa para redactar el fallo acordado al Fiscal Judicial Sr. Juan Bladimiro Santana Soto. VISTOS: En la causa RUC 2201114318-4, RIT 960-2022, el Juzgado de Letras y Garantía de la comuna de Carahue por sentencia definitiva de fecha cinco de abril del año en curso, absolvió a HÉCTOR RICARDO REBOLLEDO ALARCÓN, del cargo formulado, mediante requerimiento en procedimiento simplificado, por el Ministerio Público que lo pretendía autor de un delito de amenazas simples no condicionales en contexto de violencia intrafamiliar, hecho que se estimó cometido el día 8 de noviembre del año 2022 y que habrían afectado a la presunta agraviada doña María Marta Jara Lagos. En contra de dicha sentencia, el abogado señor Sebastián Andrés Alarcón Córdova, en representación de la víctima MARIA MARTA JARA LAGOS, dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal de invalidación contemplada en el artículo 373 b) del Código Procesal Penal, esto es, “b) Cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”, por cuanto estima que la correcta calificación de los hechos establecidos dan cuenta de la existencia del ilícito de amenazas simples no condicionales en contexto de violencia intrafamiliar, previsto y sancionado en el Art. 293, N° 3, del Código Penal, en relación al Art. 5 y siguientes de la Ley 20.066, Solicitó, en consecu
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro. Habiéndose incurrido en un error de transcripción en la resolución de folio 9, al designar el Ministro encargado de redactar el fallo en la presente causa, se rectifica en el sentido de que, se designa para redactar el fallo acordado al Fiscal Judicial Sr. Juan Bladimiro Santana Soto. VISTOS: En la causa RUC 2201114318-4, RIT 960
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica