CONTRERAS/TESORERIA GENERAL DE LA REPUBLICA DE CHILE
Rol
Fecha
29 de mayo de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: 1°) Que los abogados Matías Daniel Serey Guerra y Jaime Nicolás Jaramillo Chahuán, en representación de Camila Alejandra Contreras Díaz, chilena, abogada, domiciliada en San Isidro Nro.435, oficina 2005, comuna de Santiago, accionan de protección contra la Tesorería General de la República, representada por Hernán Nobizelli Reyes, ambos con domicilio en Teatinos Nro.28, pisos 1 y 2, comuna de Santiago, por el acto que estiman arbitrario e ilegal consistente en compensar una acreencia contra el Fisco con una deuda CAE, afectando sus garantías Nros.2 y 2 del artículo 19 4 de la Constitución Política. Explican que en el recurso de protección Rol 72.876-2022 se dictó sentencia -actualmente firme y ejecutoriada- que ordenó a la recurrida pagar la totalidad de las remuneraciones y cotizaciones devengadas en su favor mientras duró la separación de los servicios y hasta el día 31 de diciembre de 2022; recurso que había sido interpuesto contra la resolución exenta RA Nro.119302/100/2022, de 21 de abril de 2022, emanado de la Subsecretaría de Prevención del Delito, poniendo término anticipado a su contrata. La recurrida en dicha acción constitucional dictó la resolución exenta Nro.2544, de 30 de octubre de 2023, ordenando pagar $18.591.946, en un monto líquido de $15.132.740; sin embargo, dicha cantidad no le ha sido entregada porque la Tesorería General de la República, mediante respuesta en la Oficina Virtual TGR, caso Nro.887998, le informó el 10 de noviembre de 2023 que había compensado dicha cantidad, el día 9 de ese mes, con la deuda morosa por Crédito con Aval del Estado (CAE) de la recurrente. Estiman que se ha vulnerado el derecho de propiedad de su representada, sin que exista norma alguna que permita compensar remuneraciones percibidas por los funcionarios públicos, las cuales son inembargables en virtud de lo establecido en el artículo 57 del Código del Trabajo, así como en los artículos 95 y 96 de la Ley Nro.18.834. Del mismo modo afirman que se transgr
Fundamentos
motivos y la finalidad que alcanza; y que, enseguida, provoque privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de una o más de las garantías protegidas. 5°) Que, respecto de la petición de inadmisibilidad, además de haberse resuelto tal cuestión previa por la Excma. Corte Suprema, según se lee en el folio 6, lo cierto es que se arguyen cuestiones de carácter sustantivo. 6°) Que, sobre este último aspecto, sin embargo, es necesario observar que el acto que ahora se denuncia como arbitrario e ilegal, esto es, la compensación que Tesorería General de la República efectuó de las remuneraciones de la afectada con la deuda CAE, ya fue analizada a propósito de la petición de cumplimento que -la misma parte que ahora recurre- hizo en el Rol 72.876-2022 y en donde con toda claridad se emitió un pronunciamiento dando la razón a esa entidad, validando la aplicación del modo de ese extinguir y lo que es más relevante aún, dando por cumplida la sentencia de protección. 7°) Que, frente a esta constatación, sin perjuicio del criterio diverso que esta Sala especializada ha venido sosteniendo acerca de la naturaleza de las deudas que la Tesorería puede compensar, lo cierto es que, a propósito de la acción cautelar incoada, la institución de la cosa juzgada ha operado como regla de clausura, atendido que ha existido un pronunciamiento previo sobre el fondo del conflicto, no obstante la diversa naturaleza de las resoluciones que se comparan. Siendo ésta la forma en que el derecho procesal chileno ha diseñado esa institución, como mecanismo de control, no puede por esta segunda vía proteccional alterarse lo ya decidido, especialmente si la información necesaria estuvo también disponible del mismo modo que en el presente recurso, en el Rol 72.876-2022. Tratándose además de un punto de derecho. 8°) Que, por lo tanto, respecto del carácter indubitado de los derechos que se estiman amagados, no podría tenerse por conculcado el derecho de igualdad ante la ley de la recurrente porque justamente la garantía de protección opera, en los procesos judiciales, sobre la base de ser tratado por el ente dirimente conforme a las reglas que le legislador ha dado para todo litigante, incluyendo el respeto a la definitividad de las decisiones. De manera que si ya ha sido sometido a un tribunal una misma petición y esta ha sido resuelta con todos los elementos que la hacen equivalente, la decisión primigenia debe ser respetada. Y, en cuanto al derecho de propiedad, tampoco puede estimarse violentado porque nunca se ha discutido que el derecho a la remuneración ingresó a su patrimonio, sino solamente el destino que -la interpretación en el Rol 72.876-2022- implicó otorgar a esos dineros.
Fallo
fallo de la siguiente manera: “2° Que, de acuerdo a lo informado por la parte recurrida y la Tesorería General de la República a folios 41 y 45, respectivamente, resulta que, en la especie, se ha compensado la deuda fiscal por concepto de crédito con aval del Estado que la actora mantenía, con el monto que debía pagársele por concepto de remuneraciones y demás prestaciones, en cumplimiento del fallo de autos. 3° Que la parte recurrente ha cuestionado esta forma de cumplimiento. Sin embargo, teniendo presente lo dispuesto por el artículo 6 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1 del Ministerio de Hacienda, de 1994, que establece el estatuto orgánico del servicio de Tesorerías, dicha institución se encuentra autorizada para compensar deudas de contribuyentes con créditos de estos contra el Fisco, cuyo es el caso, por lo que no cabe sino concluir que se ha dado cumplimiento a lo ordenado en esta causa. Por estas consideraciones, y no existiendo presentaciones pendientes de resolver, se tiene por cumplida la sentencia dictada en estos autos. Archívese”. La reposición deducida contra esta decisión fue rechazada el 20 de diciembre de 2023. 4°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resg
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C.A. de Santiago Santiago, veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro. Visto: 1°) Que los abogados Matías Daniel Serey Guerra y Jaime Nicolás Jaramillo Chahuán, en representación de Camila Alejandra Contreras Díaz, chilena, abogada, domiciliada en San Isidro Nro.435, oficina 2005, comuna de Santiago, accionan de protección contra la Tesorería General de la República, representada por Hernán Nobi
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