FUNDACIÓN EDUCACIONAL COANIL / INSPECCION COMUNAL DEL TRABAJO DE BUIN
Rol
Fecha
29 de mayo de 2024
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos autos RIT: I-7-2023 del Segundo Juzgado de Letras de Buin, por sentencia de 5 diciembre de 2023, se acogió el reclamo presentado por la recurrente, Fundación Coanil, sólo en cuanto rebajó la multa cursada por la Inspección Comunal del Trabajo de Buin, de 60 UTM a 10 UTM. El citado reclamo se interpuso contra la multa administrativa cursada mediante resolución N°9912/23/38 de fecha 25 de agosto de 2023, la cual se fundó en los siguientes hechos: “No pagar las remuneraciones consistentes en bono especial Ley y bono de vacaciones, en el periodo años 2021, 2022 y 2023, respecto de los trabajadores María Jesús Bustamante Barrera, Adriana Gómez Ortiz, Isidora Pino Pino, Denisse Hernández Lepuman, Victoria Menares Albornoz, Elizabeth Calderón y Carmen Altamirano. Dichos bonos, se habían otorgado anteriormente por la Ley 21.126 de fecha 17.12.2018 pagados en el mes de enero del año 2019 y la Ley 21.196 de fecha 19.12.2019 pagados en el mes de enero del año 2020 a los trabajadores ya mencionados, siendo Fundación Coanil en ese entonces, colaboradora de SENAME. No obstante, unilateralmente la empresa deja de pagarlos, argumentando que ahora es colaboradora de SENADIS desde el 26 de agosto de 2019. Se constató que la empresa no cuenta con una modificación contractual, donde se pacte con los trabajadores el no pago de dichos bonos”. De conformidad con el artículo 503 del Código del Trabajo, el 20 de octubre de 2023, la recurrente presentó su acción de reclamación judicial en contra de la resolución de multa singularizada precedentemente, basándose en que la Inspección del Trabajo habría realizado una labor interpretativa que se encontraría fuera del ámbito de sus facultades y de la esfera de su competencia, lo que sería causal de una ilegalidad en el acto administrativo que interpuso la mencionada multa. La reclamación, también se fundamenta en que no sería válida la interpretación realizada por la Inspección del Trabajo, toda vez que no se darían los presup
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, como sustento de su pretensión de nulidad, la recurrente sostiene que la sentencia impugnada, habría incurrido en una infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, al no dejar sin efecto en su totalidad la multa materia de autos. En primer orden, la impugnante señala que la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo se configura respecto a lo dispuesto en los artículos 6, 7, 19 N°3 y 76 de la Constitución Política de la República, el artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley N°2 del Ministerio del Trabajo y Previsión, y el artículo 420 letra f) del Código del Trabajo. En un segundo orden de ideas, indica que la sentencia en comento infringe, además, las leyes N°21.306 y N°21.196, ya que a diferencia de lo establecido por el tribunal del grado, los bonos entregados no fueron fruto de una mera liberalidad de la empleadora, sino que se ciñeron a los presupuestos anuales consagrados en las citadas leyes. Como hechos constitutivos de las infracciones normativas invocadas, la recurrente indica que la Inspección del Trabajo excedió sus facultades establecidas en la Constitución y en las leyes señaladas, debido a que no se habría limitado a constatar una situación fáctica, al disponer que se configuraría una cláusula tácita respecto de los contratos de trabajo de los trabajadores indicados en la resolución que cursó la multa. Finaliza la recurrente señalando que los vicios denunciados influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, solicitando se acoja el recurso, se anule la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que declare que se acoge en todas sus partes la reclamación interpuesta. Segundo: Que la presente causa, en lo que interesa al recurso, se inició por reclamación formulada en contra de la resolución administrativa de 25 de agosto de 2023, pronunciada por la Inspección Comunal del Trabajo de Buin. Tercero: Que, conforme se indicó, el recurso de nulidad en análisis, está fundado en la causal genérica del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, motivo de invalidación que procede en el evento que se constate un error de derecho en la dictación de la sentencia definitiva que implique una conculcación a las disposiciones legales que ostenten el carácter de decisoria litis, ya sea por contravenir formalmente el texto de la ley, por errada o falsa aplicación de la misma o por su errónea interpretación. De esta manera, la causal en análisis, trata de un arbitrio de derecho estricto, el cual se encuentra acotado a una cuestión sustantiva, relativa a la correcta comprensión de una norma legal in iudicando, en el caso concreto, razón por la cual se trata de una causal que no permite la modificación de los hechos establecidos por el sentenciador del grado, no pudiéndose por su intermedio promover una modificación fáctica, por exceder sus propios márgenes e impedirlo la natur
Fallo
fallo impugnado discurre por un análisis diverso al que propone el recurso, toda vez que conforme a los antecedentes allegados en la causa, no se logra dar por sustentado y acreditado que la reclamada haya incurrido en una infracción de ley al determinar que se configuraba una cláusula tácita en los respectivos contratos, la cual no había sido debidamente escriturada ni cumplida en lo que a su obligación de pago por parte de la empleadora se refiere, en los distintos periodos que especificó la resolución que cursó la multa. Que, al efecto, tal como consta de la jurisprudencia en la materia, cabe tener presente que la autoridad administrativa fiscalizadora, está facultada para calificar jurídicamente los hechos, siendo esta actividad parte necesaria de su función inspectora. En efecto, es precisamente dicha calificación jurídica, respecto del pago continuo de determinadas prestaciones, la que es indispensable para el ejercicio de esa labor, en particular para la aplicación de una sanción administrativa, por lo que no existe infracción de ley en el caso de marras, puesto que la Inspección del Trabajo ha actuado en el ejercicio de las facultades de que ha sido investida. (Sentencia Excelentísima Corte Suprema Rol N°14014-2015). Que, asimismo, el artículo 503 del Código del Código del Trabajo, dispone que es la Inspección del Trabajo quien debe aplicar sanciones administrativas ante la infracción de la ley laboral que constatare. Que para que los fiscalizadores cumplan con el en
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San Miguel, veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro. Vistos: En estos autos RIT: I-7-2023 del Segundo Juzgado de Letras de Buin, por sentencia de 5 diciembre de 2023, se acogió el reclamo presentado por la recurrente, Fundación Coanil, sólo en cuanto rebajó la multa cursada por la Inspección Comunal del Trabajo de Buin, de 60 UTM a 10 UTM. El citado reclamo se interpuso contra la multa admin
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