MINISTERIO PUBLICO C/ JOSE GIOVANNI BACKARZICH HERNANDEZ
Rol
Fecha
29 de mayo de 2024
Materia
ROBO EN LUGAR HABITADO O DESTINADO A LA HABITACION. ART. 440.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En causa RUC N°2300789376-0 y RIT N°128-2024, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar, se dictó sentencia el quince de abril de dos mil veinticuatro, condenando a José Giovanni Backarzich Hernández, cédula nacional de identidad Nº14.001.594-6, a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, como autor del delito de robo en lugar habitado, perpetrado en Quilpué, el 23 de julio de 2023, y a las penas accesorias legales correspondientes, decretándose el cumplimiento efectivo de la sanción corporal. En su contra recurre de nulidad la defensa letrada del condenado, invocando la causal establecida en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, solicitando la nulidad de la sentencia y del juicio oral, remitiéndose los antecedentes a tribunal no inhabilitado para la realización de un nuevo juicio oral, sin perjuicio de las facultades de esta Corte para actuar de oficio de acuerdo a lo previsto en el artículo 379 inciso segundo del mismo cuerpo legal. En la vista del recurso, se escucharon alegatos por el recurso y en su contra. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, la causal invocada, es la del artículo 374 letra e) en relación a los artículo 342 letra c) y 297 del Código Procesal Penal, por estimarse que los jueces al fundar sus conclusiones y dar por acreditado el hecho de la acusación y la participación del acusado, lo hacen infringiendo el principio de la lógica de razón suficiente. Segundo: Que, en síntesis, en relación a la acreditación del delito de robo en lugar habitado y vía de acceso del acusado al inmueble; se arguye que se sustenta únicamente en la declaración de la víctima Sonia Corbalán, sin que existan registros visuales, otros testigos que den cuenta cómo ocurrieron los hechos, ni prueba pericial planimétrica acerca del inmueble afectado. Se considera que la declaración de la afectada, de 83 años, es un antecedente meramente indiciario, que no da cuenta de manera clara de los actos realizados por el acusado para acceder al inmueble, porque señaló en la audiencia de juicio que vio al acusado saltar la reja de su casa, lo que no dijo durante la investigación ni a carabineros, como éstos declararon, sin quedar clara su expresión “pasó en cuatro pies por su ventana” porque no existen imágenes que permitan explicar la dinámica de los hechos. Además, se añade sobre la falta de claridad que se atribuye a la afectada, que ésta señaló que el acusado ingresó con su anuencia a sacar agua, para luego dar cuenta que ello ocurrió dos meses antes. Se adiciona que las alegaciones de la defensa no fueron debidamente atendidas en la sentencia pese a la existencia de información insolvente respecto del acceso del imputado al inmueble. En relación a la preexistencia y dominio de las especies sustraídas; se tuvo por acreditado en la sentencia con la declaración de la afectada quien las reconoció en imágenes que le fueron exhibidas correspondientes al registro efectuado por parte la policía. Alega el impugnante, que no se ofrecieron imágenes en el auto de apertura ni se mostraron a la víctima en la audiencia, y como toda afirmación exige una justificación se afirma algo que no se corresponde con la realidad, por lo que el tribunal contradice la regla de la lógica sobre la razón suficiente. Acerca de la participación del acusado en los hechos establecidos; se indica que éste declaró en juicio, dijo conocer a la víctima y negó su participación en el hecho. No obstante que la víctima lo reconoce en el juicio, no se encontró especie en su poder y su actitud no es coherente con quien comete un ilícito. La victima refiere que lo conocía como cuidador de autos del sector, lo que coincide con su versión. Los funcionarios aprehensores señalan que se encontraba a dos cuadras, sin especies y no intentó huir, alegándose como máxima de la experiencia que tal situación es excéntrica y el tribunal no se pronuncia sobre esos aspectos favorables a su falta de participación. Se considera que la participación que le se imputa no se encuentra sustentada acorde al principio de razón suficiente y máxima
Fallo
fallo de fondo, que no influye en su parte dispositiva, al tenor de lo que dispone el artículo 375 del Código Procesal Penal, desde que queda a salvo la declaración de la afectada sobre el punto. Décimo: Que, en consecuencia, no se advierte vulneración alguna al principio de razón suficiente ni a las máximas de la experiencia que se reprochan, entendiéndose que la exigencia de fundamentación ha sido debidamente satisfecha por la sentencia que se revisa, lo que conduce a desestimar el arbitrio intentado. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 378, 383 y 384 del Código Procesal Penal, se rechaza, sin costas, el recurso de nulidad deducido por la defensa del condenado José Giovanni Backarzich Hernández, cédula nacional de identidad Nº14.001.594-6, en contra de la sentencia del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar, de quince de abril de dos mil veinticuatro, declarándose que no es nula, como tampoco el juicio oral que la antecedió. Regístrese y comuníquese. Redactada por la Ministra María Cruz Fierro Reyes. N°Penal-1135-2024. En Valparaíso, veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
Texto Completo (Preview)
Jepv. C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro. VISTO: En causa RUC N°2300789376-0 y RIT N°128-2024, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar, se dictó sentencia el quince de abril de dos mil veinticuatro, condenando a José Giovanni Backarzich Hernández, cédula nacional de identidad Nº14.001.594-6, a la pena de cinco años y un día de presidio mayor
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica