SIN INFORMACION

SOCIEDAD DE ESPECIALIDADES MEDICAS Y LABORATORIO C/PEREZ

Rol

Fecha

28 de mayo de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: 1°. Comparece don José Francisco Acuña Narváez, abogado, domiciliado en Antonio Varas 979, oficina 305, de la comuna de Temuco, en representación según se acreditará de SOCIEDAD DE ESPECIALIDADES MEDICAS Y LABORATORIO CLINICO NUEVO AMANECER LIMITADA, RUT 77.605.472-0, con domicilio en calle Pedro Lagos Nº 579, comuna de Nueva Imperial, deduciendo recurso de protección en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE NUEVA IMPERIAL, persona jurídica de derecho público, RUT 69.190.400-8, representada por su Alcalde don César Sepúlveda Huerta, o quien haga sus veces o le suceda o reemplace, ambos con domicilio en la comuna de Nueva Imperial, en calle Prat Nº 65, y en contra de don EDGAR JOSÉ PÉREZ ESPINA, Venezolano, medico, cedula de identidad para extranjeros 26.169.455-7, domiciliado en Soto Mayor Nº 427, oficina 206, de la comuna de Nueva Imperial, por las razones que expone. Explica que su representado es un centro de especialidades médicas, que se encuentra ubicado en la comuna de Nueva Imperial, con más de un año de funcionamiento, que vino a suplir una necesidad muy añorada por la comunidad de Nueva Imperial y sus alrededores. Señala que con fecha 12 de febrero de 2024 concurre hasta las dependencias de su representado, don Cantalicio Burgos, paciente del CESAFAM de nueva Imperial. Dicho paciente solicitó la devolución del dinero pagado, por unos exámenes que se había realizado en el centro médico Nuevo Amanecer, y que había retirado el día 31 de enero de 2024. Fundó su decisión en que el médico tratante no le recibió los exámenes, por provenir éstos desde el centro Médico Nuevo Amanecer. Señala que, además, viene en anular la hora agendada para el día 1 de febrero de 2024 a las 10:00 horas. Y que correspondían a una ecografía. Funda esta decisión en que “El doctor don Edgar José Pérez Espina, le había indicado en su último control que, bajo ningún motivo podía realizarse los referidos exámenes en el centro médico Nuevo Amanecer, por cuanto si le traía exámen

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Acto u omisión ilegal o arbitrario, derechos vulnerados y pretensión del accionante. De acuerdo con lo señalado en lo expositivo de la presente sentencia, la conducta que se considera ilegal o arbitraria por parte del recurrente consiste en que el médico recurrido, don Edgar Pérez, prestando servicios en el CESFAM, es decir en su calidad de funcionario público, presionaría a los pacientes de dicho Centro para que se realicen sus exámenes en el laboratorio clínico del mencionado médico. El accionante de protección no precisa los derechos fundamentales supuestamente vulnerados por aquella conducta. El recurrente tampoco señala las medidas concretas que solicita a esta Ilustrísima Corte, para restablecer el imperio del derecho. SEGUNDO: Informe de la recurrida Municipalidad de Nueva Imperial. La municipalidad de Nueva Imperial señala dos cosas al informar la acción constitucional. En primer lugar, aunque de modo tácito, solicita que se declare la improcedencia de la acción constitucional por defectos en la interposición de la misma, en los términos expresados en lo expositivo de esta sentencia. En segundo lugar, solicita que se declare la falta de legitimación pasiva de la Municipalidad porque el paciente mencionado por el recurrente solo ha sido atendido en forma particular por el médico don Edgar Pérez y no en el CESFAM. TERCERO: Informe del recurrido médico Edgar Pérez. El médico recurrido señala dos cosas en relación con la acción constitucional deducida. Primero, que los hechos denunciados en aquella acción son falsos. Afirma que no tiene laboratorio clínico, que el paciente don Cantalicio Burgos fue atendido en su consulta particular, que nunca ha condicionado la atención de dicho paciente y que no le ha exigido realizarse los exámenes en un determinado centro médico. Segundo, que efectivamente sugirió al mencionado paciente realizarse su examen con un determinado profesional, en respuesta a una solicitud de recomendación formulada por este último. Al efecto anotó el contacto de dicho profesional al reverso de la respectiva orden médica. CUARTO: Procedencia de la acción de protección. La acción constitucional de protección se encuentra prevista en el artículo 20 de la Constitución. Esta acción puede ser interpuesta por cualquier individuo, por sí o por un tercero a su nombre. Los requisitos de procedencia de esta acción cautelar, expresados en el mencionado artículo 20, son los siguientes: 1) Que exista una conducta ilegal o arbitraria, esto es, contraria al ordenamiento legislado o que sea consecuencia del mero capricho, o que carezca de razonabilidad, lógica o proporcionalidad. 2) Que la conducta lesione, mediante privación, perturbación o amenaza, el legítimo ejercicio de derechos fundamentales incluidos en el artículo 20 de la Constitución. Para que la Corte pueda acoger la acción de protección deducida es necesario que se cumplan cada uno de los señalados requisitos. A lo mencionado deben agregarse cier

Fallo

Por tanto, el sistema público de salud no se encuentra involucrado en el presente caso. 3°. Comparece doña MIRTA YANETT ULLOA ROA, chilena, abogada, cédula de identidad N° 9.728.859-3, en representación convencional de don EDGAR JOSÉ PÉREZ ESPINA, quien informa la acción de protección deducida en contra de este último. Explica que don Edgar José Pérez Espina es un médico que se desempeña en el CESFAM de Nueva Imperial, y también en consulta particular en la misma comuna. Su actividad profesional la desarrolla a través de la empresa denominada Centro Diabetológico del Sur SpA, de la cual es único socio. Con relación al paciente don Cantalicio Burgos, afirma que lo recuerda muy bien, pues está siendo atendido en su consulta particular y no se ha atendido en el CESFAM en largo tiempo. Es efectivo que se le dio orden de exámenes varios entre los cuales se contempla una ecografía. En esta orden se le anotó el número de la consulta particular para el caso de preferir hacerse el examen indicado con el médico radiólogo Aníbal Rivero. Este profesional arrienda un espacio por horas en la misma consulta de su representado, dado que viaja constantemente a distintas comunas para desarrollar su trabajo. Aclara que don Aníbal Rivero no es socio de don Edgar Pérez Espina y que ninguno de los dos tiene un Laboratorio Clínico. No obstante, es práctica común que los pacientes soliciten sugerencias respecto a dónde hacerse un determinado examen. Responder a tal inquietud no implica desmerecer

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro. VISTOS: 1°. Comparece don José Francisco Acuña Narváez, abogado, domiciliado en Antonio Varas 979, oficina 305, de la comuna de Temuco, en representación según se acreditará de SOCIEDAD DE ESPECIALIDADES MEDICAS Y LABORATORIO CLINICO NUEVO AMANECER LIMITADA, RUT 77.605.472-0, con domicilio en calle Pedro Lagos Nº 579, comuna de Nu

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica