ALEJANDRO DANILO ZÚÑIGA QUINTANA/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.
Rol
Fecha
28 de mayo de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDO SÓLO EN CUANTO
Hechos
VISTO: Comparece recurriendo de protección en estos autos Rol Corte N° 8492-2024-Protección, la abogada Giovanna Noemí Carvajal Heydel, domiciliada en calle Mercedes Contador N° 250, Viña del Mar, en beneficio de Alejandro Danilo Zúñiga Quintana, domiciliado en Las Violetas Nº 1678, Casa 8, Huertos Familiares, San Pedro de La Paz. Dirige el recurso en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., representada por Francisco Manuel Amutio García, ambos domiciliados en Avenida Cerro Colorado N° 5240, Torres del Parque Dos, Piso 7, Las Condes, Región Metropolitana. El acto que reprocha ilegal y arbitrario y que sirve de fundamento al recurso es por otorgar una cobertura de salud mental limitada y discriminatoria para el plan de salud del afiliado recurrente. Fundando el recurso, explica que el Sr. Zúñiga Quintana mantiene un contrato de salud vigente con la recurrida Isapre Cruz Blanca S.A., denominado “Hombre sur 6000 Código 2HSUE60716”, que tiene prestaciones restringidas respecto de la cobertura de salud mental, cubriendo únicamente las siguientes tres: a) consulta o tratamiento psiquiátrico y/o psicológica; b) consulta psiquiátrica hospitalaria, y c) hospitalización por enfermedad psiquiátrica. La Isapre mantiene su plan de salud con las prestaciones restringidas en salud mental, omitiendo equiparar las prestaciones de salud física a las prestaciones de salud mental de acuerdo a lo ordenado por la Ley 21.331, que estableció el reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental que comenzó a regir desde el 11 de mayo de 2021, y a las normas administrativas instructivas establecidas en la Circular IF N°396 de la Superintendencia de Salud que comenzaron a regir a partir del 03 de enero de 2022. Con la publicación de la Ley 21.331 se terminó con la discriminación o diferenciación arbitraria entre las prestaciones de salud física y las prestaciones de salud mental. La Circular IF N°396 de la Superintendencia de Salud, que modificó la Circ
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°.- Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de ciertos derechos fundamentales preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de tutela ante un acto u omisión arbitrarios o ilegales que cauce privación, perturbación o amenaza en su legítimo ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción constitucional que se examina, la existencia de un acto u omisión que sea ilegal, esto es, contrario a la ley, o que sea arbitrario, es decir, sin razón o fundamento y producto del mero capricho de quien incurre en esa conducta, que debe producir como consecuencia alguna de las situaciones o efectos que se han indicado respecto de las garantías protegidas. 2°.- Que, en el caso de que se trata, el actor ha tildado de ilegal y arbitraria la cobertura restringida en las prestaciones de salud mental que contiene su plan de salud, en relación con las mismas prestaciones que actualmente se ofrecen en los contratos de salud de la ISAPRE recurrida, de acuerdo con las disposiciones de la Ley N° 21.331 y a la Circular de la Superintendencia de Salud IF/396 de 8 de noviembre de 2021, que buscan otorgar el mismo tratamiento a las enfermedades de salud mental que a las físicas. 3°.- Que, por su parte, la Isapre recurrida ha manifestado que el contrato de salud correspondiente a don Alejandro Danilo Zúñiga Quintana fue suscrito con anterioridad a la dictación de la Ley N°21.331 de mayo de 2021 y a la Circular IF/396 de 8 de noviembre de 2021 de la Superintendencia de Salud, de manera que no se le aplica la prohibición contenida en dicha normativa de comercializar planes de salud que restrinjan la cobertura para las prestaciones relacionadas con enfermedades mentales, discapacidades psíquicas o salud mental. Asimismo, promete en su informe efectuar la adecuación que persigue el actor, informe que, convengámoslo, la Isapre evacuó sólo con ocasión de la interposición de este recurso de protección. 4°.- Que atendido el allanamiento de la recurrida, no resulta necesario efectuar mayores consideraciones, salvo señalar que conforme a lo dispuesto en la Ley N°21.331, la Isapre Cruz Blanca S.A. debió adecuar el plan de salud de la parte recurrente para que así se equiparen las coberturas de salud mental con aquellas que digan relación con la salud física del afiliado, tal como lo dispone el artículo 3 letra g) y artículo 9 Nº16 del citado cuerpo normativo. Al no hacer aún esa adecuación, la aseguradora ha incurrido en una omisión que vulnera los derechos fundamentales del actor, en particular la no discriminación arbitraria y el derecho de propiedad. A mayor abundamiento, y considerando que los contratos de salud deben conformarse a las normas vigentes, más aún cuando el ajuste tiene por objetivo resguardar la
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se decide: I.- Que se tiene a la ISAPRE CRUZ BLANCA S.A. por allanada a las peticiones del recurrente y, consecuencialmente, se acoge el recurso de protección deducido en su contra, sólo en cuanto se le fija un plazo de diez días para realizar los ajustes necesarios en el plan de salud de don Alejandro Danilo Zúñiga Quintana, a fin de que la cobertura de las prestaciones de salud mental sea equiparada a las de salud física, y II.- Que no se condena en costas a la Isapre recurrida atendido el allanamiento. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Redacción de la ministra Viviana Alexandra Iza Miranda. N°Protección-8492-2024.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción xsr Concepción, veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro. VISTO: Comparece recurriendo de protección en estos autos Rol Corte N° 8492-2024-Protección, la abogada Giovanna Noemí Carvajal Heydel, domiciliada en calle Mercedes Contador N° 250, Viña del Mar, en beneficio de Alejandro Danilo Zúñiga Quintana, domiciliado en Las Violetas Nº 1678, Casa 8, Huertos Familiares, San Pedr
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