SIN INFORMACION

FUENTES VALENZUELA JUAN/ CASTRO IMELSTEIN MARISOL - (LTE) - (ACUM. ING. CORTE 16574-2023) - VUELVE A TABLA

Rol

Fecha

28 de mayo de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: I. En cuanto al recurso de hecho Ingreso Corte Nº15458-2023. Que comparece el abogado Felipe Parot Jara, en representación judicial de don Juan Manuel Fuentes Valenzuela, demandado en los autos arbitrales de partición tramitados ante la juez árbitro señora María Eliana Huerta Marín, caratulado “Castro con Fuentes”, deduciendo recurso de hecho en contra de la resolución de 29 de septiembre de 2023, mediante la cual no se tuo por interpuesto el recurso de apelación deducido por su parte contra la resolución de 13 de septiembre de 2023, que citó a las partes a comparendo extraordinario a fin de nombrar un administrador pro indiviso y determinar los bienes sometidos a su administración. En cuanto a la resolución recurrida de hecho, afirma que invoca el artículo 649 del Código de Procedimiento Civil para considerar que no es procedente la apelación. No obstante, reclama que dicha disposición tiene un sentido y alcance distinto al atribuido por el tribunal, en tanto aquellas resoluciones que tienen el carácter de inapelables son aquellas adoptadas por el juez partidor, ya sea para determinar que cierta materia se ventile en audiencia o por escrito. Cita doctrina y jurisprudencia sobre la materia. Razona que tiene sentido que esta sea la correcta interpretación de la citada normas, pues es el Partidor quien, por su proximidad al objeto del juicio de partición así como a las partes del mismo, pueda resolver -en única instancia- si una determinada presentación debe efectuarse verbalmente o por escrito. Pero, afirma que de ello no se sigue que todas las resoluciones que dicte el juez Partidor sean inapelables. Menos aún, destaca, si las partes no han renunciado a recurso alguno en la respectiva audiencia de Bases del Procedimiento, rigiendo por tanto el régimen general de Recursos del cual el Partidor referido no se encuentra sustraído. Identifica que la resolución que determina designar un administrador pro indiviso es una sentencia interlocutoria, conforme al artí

Fundamentos

considerando: 1º.- Que conforme fluye de los antecedentes, los recursos inciden en un proceso a cargo de una juez árbitro de derecho, sin que existan reglas especiales o bases acordadas por las partes que alteren el régimen legal aplicable; 2º.- En tales condiciones, lleva razón la juez informante en cuanto a que por la norma expresa del artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, las resoluciones que se han intentado impugnar son efectivamente inapelables. 3º.- Que aun cuando no se aplicare el artículo citado, la resolución de fecha trece de septiembre de 2023, que citó a audiencia para designación de administrador pro indiviso, es un auto o decreto, que no altera la sustanciación regular del juicio ni se refiere a trámites no establecidos en la ley, de modo que, de acuerdo a la regla general del artículo 188 del citado cuerpo legal, no puede ser objeto del recurso de apelación. 4º.- Que en lo que se refiere a la resolución de fecha veintinueve de septiembre de 2023, que designa administrador pro indiviso y fija sus honorarios, no se advierte como le ha podido producir agravio a la parte del señor Fuentes Valenzuela, desde que se trata de un trámite habitual en este tipo de procedimientos. Y visto atendido lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZAN, con costas, los recursos de hecho deducidos en contra de las resoluciones de 29 de septiembre de 2023 (NºCivil-15458-2023) y de 17 de octubre de 2023 (NºCivil-16574-2023), en el juicio de partición individualizado precedentemente. Regístrese, comuníquese y archívese. NºCivil-15458-2023, acumulada NºCivil-16574-2023 (Hecho). En Santiago, veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

Fallo

por tanto el régimen general de Recursos del cual el Partidor referido no se encuentra sustraído. Identifica que la resolución que determina designar un administrador pro indiviso es una sentencia interlocutoria, conforme al artículo 158 del Código de Procedimiento Civil y, por tanto, esencialmente apelable, sin que haya norma alguna dentro de la regulación del Juicio de Partición de Bienes (título IX del Libro III del Código de Procedimiento Civil) y las normas sobre “Juicio Arbitral” (Título VIII), que resultan aplicables supletoriamente, que disponga que las resoluciones dictadas por el Juez Partidor sean inapelables o de única instancia. En definitiva, pide declarar admisible su recurso de apelación, concediéndolo en ambos efectos y dándole la tramitación que legalmente corresponda; Que, informando la juez árbitro, señora María Eliana Huerta Marín, explicita que la resolución recurida de hecho se apoya en el artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, en tanto establece que las resoluciones que se dicten en las audiencias verbales serán inapelables. Agrega que, la designación de uno o más administradores pro indiviso constituye una de esas materias que, por disposición expresa del artículo 654 son de conocimiento del exclusivo del partidor. Manifiesta asimismo que no comparte la interpretación del autor que cita el recurrente, desde que reducir la declaración de inapelables a las resoluciones que ordenen hacer presentaciones por escrito, implicaría tildarla de norm

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C.A. de Santiago Santiago, veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro. A los escritos folios 41 y 42: a todo, téngase presente. Vistos: I. En cuanto al recurso de hecho Ingreso Corte Nº15458-2023. Que comparece el abogado Felipe Parot Jara, en representación judicial de don Juan Manuel Fuentes Valenzuela, demandado en los autos arbitrales de partición tramitados ante la juez árbitro señora María

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