SIN INFORMACION

S.E./SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES (VISTA CONJUNTA ROL 8522-2024)

Rol

Fecha

28 de mayo de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que con fecha 11 de abril del presente año, se acepta competencia declinada por la Corte de Apelaciones de Concepción, referente a recurso de protección incoado el 30 de diciembre de 2023, por Marco Esteban Cavallo Contreras, habilitado en Derecho, en representación de don Tonack Estime y en favor de la hija de este último, Steevenson Estime, haitiano. Dirige la acción en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por el acto que califica de arbitrario e ilegal consistente en tener por no vigente el plazo para ingresar al país conferido a al niño, en visa temporaria de Reunificación Familiar otorgada con fecha 21 de julio de 2023, lo cual considera que vulnera los derechos a la integridad psíquica y a la igualdad ante la ley, consagrados en el artículo 19 Nº1 y 2 de la Constitución Política de la República, respectivamente. En definitiva, pide que se acoja su recurso, declarando la arbitrariedad en este caso respecto del plazo de 90 días para ingresar a Chile, el cual ha vencido, ordenando al Servicio Nacional de Migraciones emitir y reimprimir, sin más trámite, un nuevo visado de Reunificación Familiar respecto del recurrente, dentro del más breve plazo que se fije al efecto, o bien, adoptar aquellas medidas que se estimen más apropiadas para resguardar y restablecer el imperio del derecho, que se reimprima la visa con un tiempo superior a 90 días. Como

Fundamentos

fundamentos de su recurso, indica que Steevenson Estime, de 7 años, está en la ciudad de Puerto Príncipe, Haití, y es titular de visa temporaria de Reunificación Familiar por Resolución de Cédula Consular N° de actuación 1005298 del Servicio Nacional de Migraciones, otorgada con fecha 21 de julio de 2023, conforme afirma demuestra el documento que acompaña. Complementa que, cumple con todos los requisitos exigidos y con la finalidad de que pueda trasladarse a vivir con su padre, quién es titular de visa definitiva y actualmente se encuentran residiendo en la ciudad de Los Ángeles de Chile, y de esta manera otorgarle una mejor calidad de vida, educación y un ambiente seguro. Aduce que desde que se descargó el estampado electrónico la protegida contaba con el plazo de 90 días para ingresar a Chile, requisito que se indica en la visa otorgada. Refiere que, no ha podido viajar a nuestro país hasta la fecha de presentación del recurso, aun cuando contaba con los pasajes aéreos para hacerlo dentro del plazo de 90 días conferidos en la mencionada visa. Ello porque la situación de inseguridad social y complejidades políticas en Haití ha impedido que las aerolíneas cumplan con los vuelos establecidos en sus cronogramas, impidiendo reunirse con su familia. Ahonda sobre la protección y reunificación familiar. Segundo: Que a folios 29 y 33 de los antecedentes recibidos, evacuó informe la abogada Nidia Loreto Fuentes Krause, por el Servicio Nacional de Migraciones, quien solicita el rechazo del recurso, por improcedente, con costas. Aduce que atendido que los hechos por los cuales se recurren, que sindica como “Visa Consular”, tienen relación con la Dirección General de Asuntos Consulares, Inmigración y de Chilenos en el Exterior (DIGECONSU), sólo se pronunciará en base a lo señalado en el sistema interno del Servicio Nacional Migraciones. Precisa que en este consta que el recurrente Steevenson Estime, no registra ficha en sistema interno b3000 ni en el Registro Nacional de Extranjeros. Postula que el recurrente no ha realizado solicitud alguna con el Servicio Nacional de Migraciones, respecto a Permanencia Transitoria ni de Permanencia Temporal, ambas regidas por la Ley 21.325, precisando que, desde el 12 de febrero de 2022, todas las solicitudes de residencias temporales deben ser ingresadas por medio del sitio web del Servicio Nacional de Migraciones. En cuanto al Derecho, manifiesta que no es la autoridad competente para pronunciarse sobre un acto emanado de otra autoridad y sus consecuencias subyacentes, y que la acción de protección se torna ineficaz. Concluye que no existe ninguna vulneración a las garantías fundamentales constitucionales. Tercero: Que atendido el asunto que es materia de este arbitrio, aparece pertinente recordar que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el le

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C.A. de Santiago Santiago, veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que con fecha 11 de abril del presente año, se acepta competencia declinada por la Corte de Apelaciones de Concepción, referente a recurso de protección incoado el 30 de diciembre de 2023, por Marco Esteban Cavallo Contreras, habilitado en Derecho, en representación de don Tonack Estime y e

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