RAMIREZ CONDORI CARLOS CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
28 de mayo de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparecen los abogados Cristian Godoy Pérez y Héctor Carlos Gómez, en favor de Carlos Alberto Ramírez Condori, boliviano, por quien recurre de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Exponen que su representado decidió solicitar permanencia definitiva en el país a finales del año 2020, la cual fue acogida a trámite el 25 de enero del año 2021, haciendo presente que hasta la fecha no ha existido un acto terminal que otorgue la permanencia definitiva solicitada, por lo que el recurrente solo se ha visto limitado a solicitar la ampliación de la tramitación de su beneficio, lo que le permitió acreditar la vigencia de su cédula de identidad chilena para extranjeros N°26.834.720-8 y, a su vez, desarrollar actividades remunerada sujeta a contrato de trabajo y otros trámites básicos para el diario vivir. Agregan que actualmente las circunstancias de su representado han cambiado dado que ha extraviado su cedula de identidad chilena para extranjeros, dejando constancia de este hecho ante Carabineros de Chile, haciendo imposible para para el recurrente hacer valer la vigencia de un documento que en los hechos no existe, por lo cual un certificado de solicitud de permanencia definitiva en trámite no produce ningún efecto, dejando además imposibilitado de solicitar la renovación de su cédula de identidad. Manifiestan que la omisión ilegal y arbitraria en cuanto a no emitir resolución exenta que le ponga fin al procedimiento aprobando o rechazando la solicitud de residencia definitiva solicitada por el recurrente, implica una serie de limitaciones en cuanto a tramites esenciales de la vida cotidiana, entre otros. Alegan que, la omisión de la recurrida infringe el derecho a la igualdad ante la ley consagrado en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Piden se otorgue un plazo razonable de 60 días al ente público recurrido para que se pronuncie sobre la solicitud de permanencia definitiva del recurrente. Acompaña doc
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que, de autos se colige un reclamo en contra del recurrido, ya que habiendo solicitado el actor el 25 de enero del año 2021 el beneficio de permanencia definitiva, hasta la fecha no ha recibido respuesta definitiva al respecto. TERCERO: Que, para resolver, se considerará que los órganos de la Administración del Estado deben sujetarse a las bases o pilares fundamentales que establece la Ley 19.880, en cuanto todo acto que de ellos emane debe expresarse por escrito, según lo dispone su artículo 5, y que, en virtud del principio conclusivo, todo procedimiento debe concluir por un acto decisorio de la Administración, en el cual se exprese su voluntad. Asimismo, su artículo 7 prevé el principio de celeridad, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa; prerrogativa que abona el principio conclusivo dispuesto en el artículo 8 y de economía procedimental contenido en el artículo 9, todos de la Ley 19.880 antes citada. CUARTO: Que, asentado lo anterior, y contrastado con la fecha en que se inició el trámite administrativo del recurrente, se evidencia que no han sido completamente observados los principios colacionados en el considerando precedente, en lo relativo a la celeridad y conclusión de los actos administrativos, lo que infringe de cierta forma lo dispuesto en el artículo 27 de la ley antedicha, apareciendo la omisión denunciada carente de razonabilidad y arbitraria. QUINTO: Que, así las cosas, y sin perjuicio que la demora no ha provocado un daño al recurrente, la omisión de la autoridad recurrida igualmente importaría una afectación y vulneración a la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, pues provocaría una discriminación en contra del actor en relación con el trato que eventualmente se dispense a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, hubieren podido tramitar sus solicitudes dentro de un plazo razonable, motivos todos por lo que la presente acción constitucional será acogida en la
Fallo
por estas circunstancias, no implica una intención de vulnerar garantías constitucionales por parte de la autoridad administrativa, como sugiere el recurrente. Aclara que, según lo señalado por el artículo 27 de la Ley 19.880, el plazo del procedimiento administrativo podrá ser mayor a 6 meses cuando exista caso fortuito o fuerza mayor, entendiéndose como tal, una pandemia de carácter mundial que afectó y afecta nuestro país, lo que distorsionó los tiempos normales de tramitación de los procedimientos administrativos durante los años 2020 y 2021, atendidos los aislamientos, cuarentenas y restricciones de movilidad decretados por la autoridad sanitaria. Asimismo, agrega que, no existe una conducta ilegal o arbitraria desplegada por la entidad, debido a que el plazo establecido por la ley para la terminación del acto administrativo no es fatal para la Administración, y que ha quedado claramente establecido que la mera tardanza en la resolución de una solicitud de residencia presentada por un extranjero no puede ser identificada como una conducta que perturbe sus garantías fundamentales. Por último, sostiene que, la vía idónea para que los órganos de la administración del Estado dicten un acto administrativo final en un procedimiento que ha demorado en su tramitación más allá del plazo no fatal establecido en el artículo 27 de la Ley N° 19.880, no es la interposición de una acción de protección, sino el mecanismo especial del silencio administrativo, establecido en los artícu
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Iquique, veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro. VISTO: Comparecen los abogados Cristian Godoy Pérez y Héctor Carlos Gómez, en favor de Carlos Alberto Ramírez Condori, boliviano, por quien recurre de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Exponen que su representado decidió solicitar permanencia definitiva en el país a finales del año 2020, la cual fue acogida a trámite e
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