LUXOTTICA OF CHILE S.A.(ÓPTICAS GMO) CON INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE IQUIQUE
Rol
Fecha
28 de mayo de 2024
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En estos autos RUC N° 23-4-0517402-2, RIT I-57-2023, Rol Corte N° 201-2023 Laboral, el Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique, dictó sentencia el veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés, ocasión en que acogió un reclamo de multa administrativa impetrado por LUXOTTICA OF CHILE S.A. contra la Inspección Provincial del Trabajo de esta comuna, y ordenó dejar sin efecto la Resolución Exenta N° 377 y consecuencialmente la Resolución de Multa N° 7457/23/7, de fecha 28 de abril de 2023. Contra dicho fallo, la Abogada Sra. Viviana Bórquez Peralta, en representación de la reclamada, entabló recurso de nulidad alegando la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo. A la audiencia de rigor, concurrió por la recurrente la señalada letrada, mientras que por la recurrida lo hizo el abogado Sr. Nicholas Campbell Sills. OÍDO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: La recurrente funda su arbitrio en que la sentencia se dictó con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, específicamente por contravención de los artículos 5 y 7 del Código del Trabajo. SEGUNDO: Afirma que el reclamo interpuesto por la contraria fue entablado conforme a la acción del artículo 512 del estatuto del ramo, contra la Resolución Exenta N° 337, de 5 de septiembre de 2023, que confirmó la multa N° 7457/2023/7 de 28 de abril de ese año, por lo que la discusión debía centrarse exclusivamente en la facultad de la autoridad de proceder conforme al artículo 511, no obstante la juzgadora se abocó esencialmente en el análisis de la multa de origen, contraviniendo lo dispuesto en las señaladas normas. Agrega que en el motivo quinto la sentenciadora cita doctrina de la dirección del trabajo, no precisando que es la reclamante la que argumenta que el empleador no está obligado a asumir el costo de la ropa de trabajo cuando aquello constituye una mera sugerencia patronal, añadiendo que la Resolución N° 337 se hace cargo de ese argumento precisando que lo relevante de aquello, aludiendo al Ord. N° 1948 de 29 de mayo de 2019, es que el empleador debe hacerse cargo del costo de la ropa de trabajo no sólo en la hipótesis del artículo 184 del estatuto laboral, sino cuando se exige por imagen corporativa, por lo que el fundamento del tribunal carecería de sustento fáctico y jurídico. Afirma que las normas citadas como fundamento de la multa resultan atingentes a las circunstancias detectadas por la autoridad, pues en relación al artículo 5, la compra del uniforme por parte del trabajador se traduce en una suerte de renuncia a parte de su remuneración, mientras que en relación al artículo 7, el empleador incumplió su obligación contractual de entregar al trabajador el uniforme corporativo, libre de costo para aquél. Refiere que no existe el error de hecho invocado por el reclamante, sea por la disposición legal invocada al sancionar un hecho infraccional, o bien, por haber considerado un hecho como infracción, no siéndolo, lo que en la especie no sucedió. Asevera que el vicio influye sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, pues de haberse fallado conforme a derecho el tribunal debió rechazar el reclamo y declarar afirme la multa impuesta, razón por la cual solicita se acoja el recurso, se anule la sentencia y dicte una de remplazo, que rechace la reclamación deducida. TERCERO: Que analizados los antecedentes en que se funda el presente recurso en relación al mérito de la sentencia impugnada, éste será necesariamente rechazado, en la medida que la sentenciadora no hizo más que fallar el asunto sometido a su decisión conforme a derecho y al mérito del proceso. CUARTO: En esa dirección, digamos en primer lugar que contrariamente a lo afirmado por la recurrente, no es posible circunscribir la discusión de la especie únicamente al análisis de la Resolución Exenta N° 337, de 5 de septiem
Fallo
por tanto, la multa aplicada carece de sustento normativo. Ciertamente, al no existir un nexo entre la situación fáctica advertida y la norma que habilita el castigo, o dicho de otro modo, no siendo posible subsumir los hechos en el derecho, la actuación de la autoridad resulta claramente defectuosa, tal como resolvió la juzgadora, toda vez que en definitiva no existe claridad en las circunstancias que se pretende sancionar, error del fiscalizador que ameritaba acoger la petición de la reclamante. Valga indicar, además, que el fallo se ocupó incluso de estudiar la norma eventualmente infringida por la empresa en el caso de la especie, a saber, el numeral 7 del artículo 10 del Código del Trabajo, esto es, la inobservancia de los pactos acordados por las partes en el contrato, explicando en todo caso que la misma no fue invocada, ni menos aún justificada en estrados. QUINTO: Así las cosas, no concurriendo el vicio denunciado por la recurrente, el presente recurso será desestimado. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 474 y siguientes del Código del Trabajo, SE RECHAZA el recurso de nulidad entablado por la abogada Sra. Viviana Bórquez Peralta, en representación de la Inspección Provincial del Trabajo de Iquique, contra la sentencia de veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique, y en consecuencia, se declara que dicha sentencia no es nula. Regístrese, notifíquese y
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Iquique, veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro. VISTO: En estos autos RUC N° 23-4-0517402-2, RIT I-57-2023, Rol Corte N° 201-2023 Laboral, el Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique, dictó sentencia el veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés, ocasión en que acogió un reclamo de multa administrativa impetrado por LUXOTTICA OF CHILE S.A. contra la Inspección Provincial del Trabajo de e
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