MORALES/ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LIMITADA.
Rol
Fecha
28 de mayo de 2024
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia de cinco de mayo de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT M - 1158 - 2023, se acogió, con costas, la demanda impetrada por Jorge Alfredo Morales Romero en contra de su ex empleador Administradora de Supermercados Hiper Limitada, declarando improcedente el despido y condenando a la demandada al pago de las sumas que se indican en lo resolutivo por concepto de recargo legal sobre la indemnización por años de servicio y por devolución del aporte del empleador al seguro de cesantía, descontado en el pago del finiquito de la actor. Contra ese fallo, recurrió de nulidad la parte demandada, esgrimiendo dos causales de invalidación del fallo, que interpone una en subsidio de la otra. Así invoca como causal principal, la establecida en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, por estimar necesaria la recalificación jurídica de los hechos asentados en el juicio; en subsidio, en virtud de aquella contemplada en el artículo 477 del mismo cuerpo normativo, cuanto a su entender, la sentencia se pronunció con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En ese contexto, solicita a este Tribunal Superior que, conociendo de su recurso, lo acoja, anulando la sentencia definitiva por la causal principal o la subsidiaria señalada, dictando sentencia de reemplazo que, en el caso de la primera, rechace la demanda impetrada en autos, y en el caso de la última, no obstante mantener la declaración de despido injustificado, desestime el reintegro de la suma descontada por concepto de aporte al seguro de cesantía hecho por el empleador. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia respectiva, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como causal principal, la parte demandada invoca en su recurso la contenida en el literal c) del artículo 478 del Código del Trabajo, esto es, “[c]uando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior” Al respecto, luego de exponer los antecedentes del proceso y una serie de consideraciones doctrinarias, comienza sosteniendo que la categoría misma de “necesidades de la empresa” se encuentra definida en términos amplios e indeterminados por el artículo 161, inciso primero, del Código del Trabajo, que requieren de una concreción por parte del Tribunal, para lo cual éste debe recurrir a elementos valorativos, cuya aplicación es revisable por el Tribunal Ad quem, sin necesidad de evidenciar una infracción de ley, en los términos previstos por el artículo 477 del Código del Trabajo. Afirma en ese sentido, que la sentencia impugnada adolece de una equivocada calificación jurídica de los hechos, particularmente en lo que dice relación con la procedencia de la causal de terminación del contrato de trabajo de necesidades de la empresa. Dice que, del análisis del fallo, se aprecia que el Tribunal tiene presente por medio de ambas declaraciones de los testigos, como es que no se han incorporado nuevos trabajadores a la sección en donde desempeñaba su cargo el demandante. En relación a ello, hace presente que la sentencia omite referencia en cuanto a que los avisos de ofertas laborales acompañados por el actor no indican ser del local donde trabajaba el demandante, y existiendo otros supermercados de su representada en la comuna de Ñuñoa, difícilmente pueden ser estimados como ofertas laboral relativas al supermercado donde se desempeñaba el actor. En este mismo sentido, agrega que resulta claro, por medio de la declaración de los mismos testigos, que una vez ocurrida la desvinculación, las funciones del actor debieron ser distribuidas entre el personal del local, esto en atención a cubrir las funciones de recepción de camiones y mercadería, hechos que apuntan en el mismo sentido de la necesidad de reestructurar y racionalizar la dotación de local. Añade, a mayor abundamiento, que el yerro de la calificación jurídica por parte de la Sentenciadora se hace aún más palmario al momento de referirse en el
Fallo
fallo a que en la actualidad se siguen manteniendo las necesidades que suple el departamento donde se desempeñaba el demandante, puesto se indica como es que actualmente siguen realizándose funciones de descarga de mercadería, situación que en ningún momento ha sido planteada como modificada por esta parte, ni aun por mi mandante en la carta de despido. Por el contrario, los fundamentos de la desvinculación se encuentran en los hechos debidamente esgrimidos en la misiva, los cuales se fundamentaban en el proceso de reestructuración de personal en el local, particularmente con los cargos de jefaturas, así como también en el cargo del actor, repercutiendo en una adecuación que hizo la empresa a la realidad laboral por diversos factores, como lo son las bajas en las ventas, el incierto escenario económico y aumento de los costos de logística. De ahí que estima que las circunstancias referidas en la carta de despido corresponden a razones objetivas y técnicas que han puesto al empleador en la necesidad de reducir el número de trabajadores, respondiendo ello no a necesidades antojadizas y poco fundamentadas, sino al hecho de que las modificaciones del mercado así lo exigen. En este sentido, añade que resulta manifiesto el error en el que incurre el Tribunal al calificar las necesidades de la empresa, considerando que la desvinculación corresponde a un decisión unilateral, cuando corresponde a un ajuste racional que realiza un actor del mercado ante las variaciones en él. Adicion
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Santiago, veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro. Vistos: Por sentencia de cinco de mayo de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT M - 1158 - 2023, se acogió, con costas, la demanda impetrada por Jorge Alfredo Morales Romero en contra de su ex empleador Administradora de Supermercados Hiper Limitada, declarando improcedente el des
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