PERKIS/COMISIÓN DE LIBERTAD CONDICIONAL DE ANTOFAGASTA
Rol
Fecha
28 de mayo de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: La comparecencia de la abogada Camila Andrea Leonicio Uribe, Defensora Penal Pública Penitenciaria, domiciliada en calle Baquedano N°239, oficina N°416 de Antofagasta, quien dedujo acción constitucional de amparo de conformidad al artículo 21 de la Constitución Política de la República, en favor de la sentenciada Angie Perkis Baker, cédula nacional de identidad Nº19.693.589-4 en contra de la Comisión de Libertad Condicional, que rechazó el beneficio de libertad condicional al amparado, por lo que su privación de libertad se torna ilegal, solicitando que reconociendo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el D.L. 321 se le conceda el beneficio de libertad condicional al recurrente. Informó la recurrida, instando por el rechazo de la acción constitucional. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se indica que la amparada se encuentra cumpliendo actualmente, un saldo de pena de 581 días, correspondientes a las causas RUC 1800876045-0 y RUC 1800360243-1. Señala que en el bimestre marzo/abril de 2023, a lo menos, y hasta la fecha, la amparada mantiene calificación de conducta muy buena de manera ininterrumpida; y en cuanto al tiempo mínimo para optar al beneficio de libertad condicional, lo cumplió el 3 de marzo de 2023. Tras ello reprodujo el considerando quinto de la resolución dictada por la Comisión de Libertad Condicional que rechazó el beneficio. Refiere que, en relación con su postulación, la evaluación del riesgo de reincidencia arroja un mediano riesgo, disminuyendo sus necesidades de intervención entre su evaluación inicial y la actual, asimismo, si bien existió un quebrantamiento de su condena, ello fue motivado por una situación de acoso que denunció, por parte de un funcionario en Tocopilla y luego ella voluntariamente se presentó en el Centro Penitenciario Femenino de Antofagasta. Explica, que durante su actual cumplimiento, no ha podido desarrollar mayores actividades pues, se encuentra en la sección de lactantes, separada de la población penal, manteniendo labores exclusivas de responsabilidad y cuidados de su hija. Señala que respecto del beneficio de salida dominical, este le fue concedido y revocado no por incumplimiento, sino por fundamento administrativo de Gendarmería y en la actualidad, se encuentra nuevamente gozando del mismo. Seguidamente examina los requisitos para optar al beneficio de libertad condicional, a la luz del artículo 1° de la Ley 21.124, e indica que se cumplen en la especie, añadiendo, conforme a la normativa internacional que cita, que la ejecución penal debe tener como principio orientador la reinserción de la persona condenada; y para cumplir con lo anterior, Gendarmería de Chile debe proveer de las herramientas necesarias, conforme a la necesidad específica de cada penado incorporándolo a actividades laborales, educacionales, talleres, etc., tanto en su fase de ejecución en reclusión, como así también en su fase de ejecución, pero en el contexto de uso del beneficio de libertad condicional. Como lo primero no ha sucedido según el mismo tenor del informe, y ya que se encuentra aplicada la primera etapa del modelo RNR (Riesgo, necesidad y responsividad) esto es, haber detectado el riesgo y la necesidad, lo siguiente sería implementar -bajo la lógica de reinserción social- el plan de intervención individual en conjunto con la libertad condicional, citando el artículo 6 del D.L. 321. Afirma que nada obsta a que los factores de riesgo detectados con la ejecución del instrumento IGI, y que no fueron intervenidos oportuna e íntegramente por parte de Gendarmería de Chile -durante el tiempo de cumplimento en reclusión- sean ahora abordados en el cumplimiento del beneficio de libertad condicional, tal como lo señala el artículo 6 antes citado. Señala que la resolución de
Fallo
fallo Rol 20.099-19, entre otros, estableciendo: “Que, de esa manera, la decisión, no fundamenta ni siquiera de manera breve, porque concretamente en relación al amparado el contenido del informe psicológico evacuado a su respecto le impide reintegrarse a la sociedad, sin que baste, como se ha dicho, la mera y general remisión a la opinión de los peritos informantes, porque ello en definitiva importaría radicar en éstos, y no en la Comisión, decidir el otorgamiento de la libertad condicional y, además, aceptar que tal asunto se defina en último término, nada más que en base a apreciaciones subjetivas obtenidas en una entrevista llevada a cabo en un determinado momento del encierro, opacando de ese modo el cumplimiento de los demás extremos, en particular el observar una conducta intachable durante todo el período sujeto a calificación -incluso calificada como muy buena-, lo que en definitiva haría vanos los esfuerzos concretos de los internos por mantener periódicamente una correcta conducta en el interior del recinto con el objeto de acceder a la libertad condicional”. SEXTO: Que, respecto a la reinserción, en el caso de autos, el amparado está sujeto a la reglamentación prevista en el Decreto Ley N°321 de 1925 y sus modificaciones efectuadas por la Ley N°21.124 de fecha 18 de enero de 2019, la que hizo exigible -entre otras condiciones, conforme lo dispuesto por el numeral 3) del artículo 2° del referido Decreto Ley- que el postulante a la libertad condicional deba contar
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Antofagasta, veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro. VISTOS: La comparecencia de la abogada Camila Andrea Leonicio Uribe, Defensora Penal Pública Penitenciaria, domiciliada en calle Baquedano N°239, oficina N°416 de Antofagasta, quien dedujo acción constitucional de amparo de conformidad al artículo 21 de la Constitución Política de la República, en favor de la sentenciada Angie Perkis Baker,
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