SANCHEZ SEGURA CARLOS ANDRES CONTRA JUZGADO DE LETRAS, FAMILIA Y DEL TRABAJO DE ALTO HOSPICIO.
Rol
Fecha
28 de mayo de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece el defensor penal público Yon-Sin Sánchez Kong, en representación de don Carlos Andrés Sánchez Segura, menor de edad, cédula de identidad N° 30.002.712-1, imputado en causa RIT 1687-2024 del Juzgado de Garantía de Alto Hospicio, por quien ejerce acción constitucional de amparo en contra del Juez de dicho tribunal, Sr. Guillermo Cofré Rivera, por afectar la garantía N° 7 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Indica que, con fecha 18 de mayo pasado, se realizó audiencia de control de detención, formalización y medidas cautelares respecto de su representado y otros dos sujetos, exponiendo el ente persecutor los antecedentes de la detención. La defensa habría incidentado la legalidad de la detención por estimar que no se cumple con los requisitos para proceder a la detención en situación de flagrancia del artículo 130 letra a), solicitando se ponga especial atención a cómo se desarrollan los hechos y los antecedentes del parte policial. En particular, reprocha que al momento de la fiscalización del vehículo en que se encontraban, los funcionarios encontraron una tarjeta TNE de una víctima que no es mencionada por las otras dos víctimas del delito de robo con violencia, y que la declaración de aquella, lo que no es señalado en el parte policial, sino solo en una declaración suelta en un horario que no pudo ser tomada por el funcionario que la elaboró. Por lo anterior, a su juicio, aquella solo fue elaborada para fabricar una circunstancia de flagrancia por el delito de receptación. Añade que producto de aquello, se procedió a la detención del imputado y un posterior reconocimiento por parte de las víctimas, sin presencia de abogado defensor, lo cual a su juicio aquella actuación sería nula y vicia la detención por ser contraría al artículo 31 de la Ley 20.084. No obstante los argumentos planteados por la defensa, el Tribunal declaró que la detención se encontraba ajustada a derecho. Posteriormente, menciona que el amparado fue
Fundamentos
fundamentos de aquello. Sin perjuicio de esto, se ofició al Ministerio Público, denunciado el hecho cuestionado por la defensa. Posteriormente, y habiéndose formalizado la investigación, se pidió la medida cautelar de internación provisoria del amparado, la que fue cuestionada por la defensa por haber realizado la identificación de su representado sin la presencia de un abogado defensor. No obstante, el Tribunal estimó que el procedimiento de identificación vulneraba el debido proceso al no haber estado asistido por su abogado defensor, por lo que no se consideró esa identificación en virtud de la teoría del fruto del árbol envenenado, pero de todas formas el plexo de antecedentes era suficiente para estimarlo participe del delito, toda vez que el efecto no alcanzó a las gestiones realizadas previamente. Por lo anterior, se decretó la internación provisoria del encausado, por reunirse los requisitos del artículo 32 y 33 de la Ley N°20.084. Sostiene que no haber vulnerado el artículo 21 de la Constitución Política de la República, ya que se contaba con antecedentes para decretar la legalidad de la detención e internación provisoria del encausado. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 21 de la Constitución Política establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que del tenor del recurso se colige que se impugna la resolución que declaró legal la detención y aquella que decretó la medida cautelar respecto del amparado, por estimar que se encuentran fundadas en elementos y evidencias que fueron obtenidos con vulneración de garantías fundamentales, por los argumentos expuestos en su recurso. TERCERO: Que para que pueda prosperar una acción cautelar como la impetrada, la perturbación o amenaza a la libertad personal que se denuncia debe ser ilegal o arbitraria, debiendo aparecer de la decisión que se reprocha, de manifiesto y ostensiblemente, que los antecedentes que le sirven de fundamento no se corresponden con el ordenamiento jurídico vigente, circunstancias que en el caso sub-lite, no concurren. En efecto, consta que las resoluciones impugnadas fueron dictadas por un Tribunal competente, previa discusión en la respectiva audiencia, luego de ponderar los antecedentes y resolver las solicitudes efectuadas por los intervinientes, consecuentemente en el marco de un proceso ajustado a los principios que
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre la materia, SE RECHAZA la acción de amparo interpuesta. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese. Rol N° 186-2024 Amparo.
Texto Completo (Preview)
Iquique, veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro. VISTO: Comparece el defensor penal público Yon-Sin Sánchez Kong, en representación de don Carlos Andrés Sánchez Segura, menor de edad, cédula de identidad N° 30.002.712-1, imputado en causa RIT 1687-2024 del Juzgado de Garantía de Alto Hospicio, por quien ejerce acción constitucional de amparo en contra del Juez de dicho tribunal, Sr. Guillermo
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