2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

CERDA/I, MUNICIPALIDAD DE SANTIAGO

Rol

Fecha

28 de mayo de 2024

Materia

ART. 485 INCISO 3º CT

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Por sentencia de fecha veinticuatro de julio de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos T – 457 - 2023 se acogió la demanda sólo en cuanto se condenó a la demandada Ilustre Municipalidad de Santiago a la suma que detalla el fallo por concepto de indemnización compensatoria de feriado proporcional, la que deberá reajustarse según el artículo 63 del Código del Trabajo. Lo anterior sin costas por no haber resultado la demandada completamente vencida. Contra ese fallo recurrió de nulidad la parte demandada, por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes recurrentes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que la parte demandante hizo valer la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Explica que la sentencia ha incurrido en infracción manifiesta en su parte considerativa al aplicar las normas del Código del Trabajo, en circunstancias que, estando frente un caso de una profesional asistente de la Educación, correspondía aplicar la Ley N° 21.109 como su estatuto laboral propio. Esgrime que la Contraloría General de la República indicó que el artículo 41 de la Ley N° 21.109 se aplica íntegramente a los asistentes de la educación de los establecimientos dependientes de municipalidades o corporaciones municipales, precisando el órgano contralor que el feriado del artículo 41 de la Ley N° 21.109 es distinto al establecido en el Código del Trabajo, puesto que su naturaleza y fundamentos son diferentes, ya que el feriado de este último es variable y depende del número de años trabajados, en tanto que el del Estatuto de los Asistentes de la Educación Pública es constante, fijo, no considera el número de años de servicio y se otorga siempre por los lapsos señalados en el artículo 41, inciso primero -sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo de ese precepto-, motivo por el cual en él no puede existir el mecanismo del feriado proporcional. Finaliza señalando que, de haberse aplicado la normativa del Estatuto citado, y no las normas del Código del Trabajo, el tribunal hubiese concluido, inevitablemente, la improcedencia de la pretensión de la demandante, terminando por rechazar la demanda en todas sus partes. En concreto solicita se acoja el recurso de nulidad, dictando sentencia de reemplazo que acoja la demanda en todas sus partes. Segundo: Que el recurso de nulidad laboral tiene por objeto, según sea la causal invocada, asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo, todo lo cual evidencia su carácter extraordinario que se manifiesta por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales en atención al fin perseguido por ellas, situación que igualmente determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores y que, como contrapartida, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos de aquellas que invoca, como, asimismo, de las peticiones que efectúa. Igualmente, cabe tener presente que el recurso de nulidad no constituye una instancia, de manera que estos sentenciadores no pueden ni deben revisar los hechos que conforman el conflicto jurídico de que se trata, siendo la apreciación y establecimiento de éstos una facultad exclusiva y excluyente del juez que conoció del respectivo juicio, y, asimismo, a esta Corte le está vedado efectuar una valoración de la prueba rendida ante el Juzgado del Trabajo, lo que correspon

Fallo

fallo por concepto de indemnización compensatoria de feriado proporcional, la que deberá reajustarse según el artículo 63 del Código del Trabajo. Lo anterior sin costas por no haber resultado la demandada completamente vencida. Contra ese fallo recurrió de nulidad la parte demandada, por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes recurrentes. CONSIDERANDO: Primero: Que la parte demandante hizo valer la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Explica que la sentencia ha incurrido en infracción manifiesta en su parte considerativa al aplicar las normas del Código del Trabajo, en circunstancias que, estando frente un caso de una profesional asistente de la Educación, correspondía aplicar la Ley N° 21.109 como su estatuto laboral propio. Esgrime que la Contraloría General de la República indicó que el artículo 41 de la Ley N° 21.109 se aplica íntegramente a los asistentes de la educación de los establecimientos dependientes de municipalidades o corporaciones municipales, precisando el órgano contralor que el feriado del artículo 41 de la Ley N° 21.109 es distinto al establecido en el Código del Trabajo, puesto que su naturaleza y fundamentos son diferentes, ya que el feriado de

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Santiago, veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro. VISTOS: Por sentencia de fecha veinticuatro de julio de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos T – 457 - 2023 se acogió la demanda sólo en cuanto se condenó a la demandada Ilustre Municipalidad de Santiago a la suma que detalla el fallo por concepto de indemnización compensatoria de fe

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