MINISTERIO PUBLICO FISCALIA LOCAL C/ WALDO PATRICIO SEPULVEDA RODRIGUEZ
Rol
Fecha
28 de mayo de 2024
Materia
CUASIDELITO DE HOMICIDIO: CODIGO AGRUPADOR (00906, 00907 Y 00908).
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: En estos autos RUC 2200414802-2, RIT 205 – 2023 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Chillán, por sentencia de uno de abril del año en curso, la Segunda Sala integrada por los jueces titulares Juan Pablo Lagos Ortega, quien la presidió, Raúl Romero Sáez, como redactor, y por la jueza suplente Pamela Pino Almendras, como integrante, decidió condenar al acusado WALDO PATRICIO SEPÚLVEDA RODRÍGUEZ a sufrir la pena de: I.- SESENTA DÍAS de prisión en su grado máximo, la suspensión del carné o permiso para conducir vehículos por el termino de DOS AÑOS y a la suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, en su calidad de autor del cuasidelito de homicidio de Manuel Antonio Romero San Martín, en grado de consumado, cometido el 29 de abril de 2022 en el kilómetro 1 del camino a Trapiche de la comuna de San Carlos; y II.- TRES AÑOS Y UN DÍA de presidio menor en su grado máximo, multa de ONCE UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES, LA INHABILIDAD PERPETUA PARA CONDUCIR VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA, en el evento que obtuviere dicho documento y a la inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, en su calidad de autor del delito consumado de no detener la marcha, no prestar ayuda posible a la víctima, ni dar aviso del accidente de tránsito a la autoridad correspondiente, perpetrado el 29 de abril de 2022 en el kilómetro 1 del camino a Trapiche de la comuna de San Carlos. Contra dicha sentencia, la defensa dedujo recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación a lo preceptuado en el artículo 342 letra c), y en relación a lo señalado en el artículo 297, todos del Código Procesal Penal. Con fecha 23 de abril del año en curso se declaró admisible el recurso, procediéndose a su vista en la audiencia del día 9 de mayo pasado, asistiendo la recurrente y representante del Ministerio Público, fij
Fundamentos
considerando: Primero: Que la recurrente invoca como causal de nulidad la contemplada el Art. 374 letra e), en relación a los artículos 342 letra c) y 297, todos del Código Procesal Penal. Antes de desarrollar la causal, señala que la teoría del caso de la defensa consistió, en síntesis, en cuestionar la existencia del cuasidelito de homicidio y abandono de persona lesionada, como lo describe el hermano de la víctima, toda vez que su defendido presenta una tesis alternativa que se ha mantenido consistente desde el día en que ocurren los hechos, del control de detención, y que, además, de acuerdo con la prueba existente, hace más sentido, ya que la primera de ellas presenta inconsistencias y contradicciones que no se presentan en la de don Waldo. Por tal razón, al comienzo del juicio la defensa solicitó al tribunal poner especial atención a los siguientes puntos, que evidenciarían la teoría antes advertida: 1.- Solo se investigó una de las denuncias, la dirigida en contra de su representado, en ello hubo sesgo investigativo. No se realizaron diligencias dirigidas a investigar la versión de imputado y cumplir con el principio de objetividad. Además, se evidencia que desde el momento en que se le detiene no se hace diligencias para corroborar esa versión. Agrega la recurrente que consta el estado de ebriedad evidente y demostrado en estrados de la víctima, quien se expuso al peligro manejando en estado de ebriedad un triciclo en la total oscuridad de la noche pero que, pese a ello, no existe duda razonable en que pudiera ser la víctima que circulaba por medio de la calzada. Antecedente objetivo. Como otro punto, destaca la forma en que el hermano de la víctima (quien no se presenta en juicio como testigo) narra los hechos a carabineros, que es poco verídico y creíble ya que se encontraba en estado de ebriedad y se pregunta cómo puede darse cuenta que supuestamente su representado traspasa el eje de la calzada si estaba en la total oscuridad, y cómo podría ver que su hermano conducía en la pista correcta si no traían luces, linternas y no hay luces artificiales en el camino según quedo acreditado, el sesgo y credibilidad absoluta en el informe de SIAT, el cual fue contradictorio y poco acertado al consultarse en estrados. También puntualiza la forma en que se efectúa reconocimiento fotográfico. Luego de reproducir el considerando Séptimo de la sentencia, que da por acreditado los hechos, indica que como primer motivo de nulidad hay una fundamentación aparente o falta de fundamentación para tener por acreditada la existencia del delito y la participación del acusado en los hechos. Añade sobre la falta de objetividad durante el transcurso de la investigación que fue anunciada por la defensa, sobre todo considerando que el acusado una vez ocurridos los hechos decide llamar a un conocido para que lo acompañe a denunciar lo ocurrido, tal como lo relatan los dos testigos presentados por la defensa, uno de ellos, testigo presencial de los hechos; ambos
Fallo
fallo en el vicio que se invoca, pues no dan valor alguno a lo señalado por el imputado en su declaración la cual fue conteste en todo momento, sumado a ello las muchas inconsistencias en el examen del perito y contradicciones del mismo que el Tribunal no se hace cargo. Enfatiza que es, de hecho, esta la etapa procesal donde corresponde analizar esta tesis alternativa planteada, considerando especialmente que los dos testigos funcionarios de Carabineros, al ser contrainterrogados por la defensa, dan cuenta que no se hicieron, desde un comienzo, diligencias que podrían haberse realizado en su oportunidad, tales como declaración las primeras personas que llegaron al sitio del suceso y corroborar que este se encontraba intacto, o diligencias de investigación que sí habrían aclarado de algún modo esta contradicción entre las dos versiones existentes. Sobre la dinámica de los hechos y especialmente las condiciones en que se encontraba la víctima y su hermano, el perito es conteste en que ambos habían bebido alcohol pero que no correspondía que se le hiciera alcoholemia al hermano de la víctima, es del caso y absolutamente poco objetivo y hasta atentatorio contra las garantías del debido proceso que se preste más atención a lo que expresa a una persona ebria y sin objetividad que al propio imputado que luego de darse cuenta que existía un fallecido, no titubeó en concurrir a la unidad policial más próxima a entregar su testimonio por cuanto sabía y sabe que actuó de buena fe; sin
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Chillán, veintiocho de mayo de dos mil cuatro. Visto: En estos autos RUC 2200414802-2, RIT 205 – 2023 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Chillán, por sentencia de uno de abril del año en curso, la Segunda Sala integrada por los jueces titulares Juan Pablo Lagos Ortega, quien la presidió, Raúl Romero Sáez, como redactor, y por la jueza suplente Pamela Pino Almendras, como integrante, decid
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