INVERSIONES PAMPA LIRIMA LIMITADA/CORPORACIÓN DE FOMENTO DE LA PRODUCCIÓN - (LTE) - (CASACION) - (ACUM.I.C. N°3054-2024 -CASACION Y APELACION) - VUELVE A TABLA
Rol
Fecha
28 de mayo de 2024
Materia
CONTRATO, CUMPLIMIENTO DE
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT
Hechos
VISTOS: En autos Rol N° C 23958-2017, del Noveno Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Inversiones Pampa Lirima Limitada con Corporación de Fomento de la Producción”, juicio ordinario de cumplimiento de contrato e indemnización de perjuicios; y, en subsidio, de resolución de contrato con indemnización de perjuicios; por sentencia de diecisiete de abril del año dos mil veinte; la señora juez titular de dicho Tribunal, rechazó, sin costas, la demanda principal. La parte demandante, dedujo recursos de casación en la forma y apelación. En cumplimiento a lo decretado por esta Corte, con fecha dos de febrero del año en curso, se dictó sentencia complementaria, relativa a la acción subsidiaria. La parte demandante dedujo recursos de casación en la forma y, en subsidio, apelación. Se trajeron los autos en relación para conocer de todos los recursos.
Fundamentos
CONSIDERANDO: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA DEDUCIDO POR LA PARTE DEMANDANTE EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE 17 ABRIL DEL AÑO 2020: PRIMERO: Que, en primer término, la actora dedujo en contra de la sentencia definitiva de diecisiete de abril del año dos mil veinte, recurso de nulidad formal basándose en dos causales; la primera, en el N°5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el N°4 del artículo 170 del mismo cuerpo de leyes, esto es, por haberse omitido las consideraciones de hecho y de derecho que deben de servirle de necesario sustento. Argumenta que el
Fallo
fallo no efectuó los razonamientos suficientes, pues en ninguna parte, analizó el nexo causal en el incumplimiento del contrato y menos aún, la acción subsidiaria, la que no fue desarrollada. Agrega que, tampoco analizó la prueba, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, aplicable a la acción deducida en autos, ya que no consta la aplicación de ninguna de sus reglas como tampoco el análisis individual y comparativo de los medios probatorios que su parte acompañó, lo que lo deja inmotivado incurriendo en la causal invocada. Respecto de la segunda, se sustenta en la del N°4 del artículo 768 del Código ya citado, por haber sido dada en ultrapetita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión el tribunal, sin perjuicio de la facultad que este tiene para fallar de oficio. Argumenta que, en este caso, el Tribunal modificó la causa de pedir, no fue dictada conforme al mérito del proceso como tampoco se hizo cargo de la acción subsidiaria, incumpliendo de este modo con lo dispuesto en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil. Explica que el fallo no analizó la diligencia de Inspección ocular que le habría permitido establecer que su parte tenía la calidad de contratante diligente, dejando en letra muerta lo que disponen los artículos 1489 y 1545 del Código Civil; o en su defecto, emitir pronunciamiento sobre la acción subsidiaria. Insiste que, de haberse aquilatado todos los medios de prueba allegados al proces
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C.A. de Santiago Santiago, veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro. VISTOS: En autos Rol N° C 23958-2017, del Noveno Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Inversiones Pampa Lirima Limitada con Corporación de Fomento de la Producción”, juicio ordinario de cumplimiento de contrato e indemnización de perjuicios; y, en subsidio, de resolución de contrato con indemnización de perjuicios; por sent
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