SIN INFORMACION

CLÍNICA D

Rol

Fecha

28 de mayo de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Con fecha 14 de marzo del año 2024, comparece don Pablo Berwart Tudela, abogado, RUT 5.711.539-4, domiciliado en Profesora Amanda Labarca 96, Oficina 62, Santiago en favor de Clínica D&D SpA, sociedad por acciones del giro de su denominación, RUT 77.082.054-5, representada por doña Dayana Karina Poblete Espinoza, chilena, soltera, enfermera, cédula de identidad número 16.817.480-2, ambos domiciliados, para estos efectos en Pozas Verdes 92 Los Portones de Machalí, comuna de Machalí, Región de O´Higgins, quien interpone recurso de protección, en contra de la Secretaría Regional Ministerial De Salud Región de O’Higgins, RUT 61.606.800-8, representada legalmente por doña Carolina Andrea Torres Pinto, chilena, cirujano dentista RUT 12.778.449-3 en su calidad de Seremi De Salud Región de O’Higgins o quien la subrogue o reemplace, ambos domiciliados para estos efectos en Campos 423, Oficina 402, comuna de Rancagua Región de O´Higgins, en consideración a los antecedentes de hecho y de derecho, que en su presentación expuso. Indica que el día 8 de marzo de 2024, el recurrido, una vez finalizada una fiscalización efectuada en el Centro de Estética de propiedad de su mandante, en el que levantó una serie de cargos, que dieron inicio a un procedimiento administrativo sancionatorio, que aún no se encuentra afinado, procedió a subir a la red social Instagram, a través de la cuenta @seremisaludohiggins un video en el que 2 funcionarios que concurrieron a la fiscalización ya referida, indican que el centro de estética, fue clausurado ya que había inconsistencias o faltas graves en el funcionamiento del referido centro. Junto con lo indicado se muestran una serie de imágenes del Centro que no estaban autorizadas para ser divulgadas. Agrega que las declaraciones de los funcionarios de la recurrida son las siguientes: primero Rodrigo Proharam Seremi de Salud (S) de la Región de O’Higgins “Luego de tomar conocimiento mediante denuncia pública del presunto funcionamiento irreg

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o perturbe ese ejercicio. SEGUNDO: Que, el acto ilegal y arbitrario que se reprocha a la recurrida de marras, es difundir a través de la red social Instagram, imágenes y videos en el contexto de una fiscalización a la cual fue sometida la parte recurrente, exponiéndola al escrutinio público, por supuestas faltas a la normativa sanitaria, sin que el procedimiento administrativo estuviese afinado, generando un prejuzgamiento de la opinión pública, toda vez que, producto de los videos y fotografías subidas, éstas fueron replicadas por diferentes medios de comunicación los cuales dieron por hecho, situaciones que están siendo recién investigadas por la recurrida, todo lo cual en su concepto habría conculcado las garantías constitucionales del artículo 19 N° 1 y 4 de la Constitución Política de la República, por lo que solicitó su eliminación. TERCERO: Que, compareciendo la recurrida solicitó el rechazo del recurso, indicando que bajo la obligación fiscalizadora que detenta, es consecuente, la obligación de informar a la comunidad en general, de la situación ocurrida, debiendo velar por la salud de la población,

Fallo

por tanto, al informar lo sucedido, se indica a la población que se abstenga de concurrir a este establecimiento, por el cuidado y resguardo de su salud. Explica que el fin de dicha publicación, es la de dar información veraz y oportuna a las personas, teniendo siempre presente que uno de los roles de esta secretaria es el cuidado y prevención de la salud de cada uno de los habitantes del territorio, por sobre un interés particular que pudiese existir. Concluye que atendido lo expuesto, queda establecido que las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud tienen la facultad de fiscalizar, y a través de ella mantener informados a la comunidad de las acciones realizadas, con el fin de resguardar su integridad y salud, que este deber es un deber colectivo, que está por sobre de un deber particular, por lo que no se puede sostener que su representada haya incurrido en algún acto u omisión ilegal o arbitrario que haya conculcado los derechos que la constitución asegura a la recurrente, por lo que no queda sino concluir que la acción deducida no puede prosperar en lo que respecta a mi representada. Se trajeron los autos en relación CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo

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Rancagua, veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro. Vistos: Con fecha 14 de marzo del año 2024, comparece don Pablo Berwart Tudela, abogado, RUT 5.711.539-4, domiciliado en Profesora Amanda Labarca 96, Oficina 62, Santiago en favor de Clínica D&D SpA, sociedad por acciones del giro de su denominación, RUT 77.082.054-5, representada por doña Dayana Karina Poblete Espinoza, chilena, soltera, enfe

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