JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE OSORNO

LAGOS/CARLOS DAVID MIRANDA CASTILLO CONSTRUCTORA

Rol

Fecha

28 de mayo de 2024

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: En contra de la sentencia de veintiuno de marzo de dos mil veinticuatro, se alzó el abogado don Rodrigo Rojas Medel, en representación de la Ilustre Municipalidad de Purranque, interponiendo recurso de nulidad, fundado en lo dispuesto en el artículo 477 del Código del Trabajo, por estimar que se vulneró el derecho de defensa. En subsidio y bajo igual normativa, entiende que el fallo adolece de yerro de derecho pues declaró que su representada estaba obligada solidariamente al pago y no subsidiariamente, además, por haber rechazado la excepción de prescripción. En la vista de la causa se presentó el abogado recurrente sosteniendo su recurso y el abogado del actor don Héctor Duhart, quien pidió sea rechazado.

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: La causal principal interpuesta por el recurrente es aquella contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, primera parte, es decir, por estimar que “en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales”. Para sostener su reclamo se invocó el principio procesal de libertad de prueba, el que tiene respaldo constitucional en el artículo 19 n°3, al referirse al derecho a defensa. A su vez refiere que el artículo 453 n°4 recoge la libertad probatorio con dos límites, que este sea impertinente o que haya sido obtenido de modo ilícito, directa o indirectamente. Fuera de esos límites, ha de ser admitido todo medio de prueba y luego valorado. En los hechos, la vulneración que estima concurrente se habría producido cuando el sentenciador, acogiendo una objeción declara impertinente un medio de prueba, en la especie un oficio que remite otros documentos al Gobernador Regional. Su reposición fue rechazada y estima que tal documento era útil para acreditar el derecho de retención. Estima que al resolver que tal medio de prueba era impertinente, no hubo una revisión acuciosa de los antecedentes ni fundamentación de la decisión. Señala que de haber existido una correcta valoración se habría podido concluir que la responsabilidad de su representada era subsidiaria. SEGUNDO: En primer término es necesario recordar que el presente recurso es de derecho estricto, de modo que el vicio invocado debe ser expresado con precisión al igual que el efecto nocivo provocado. En principio ese requisito no se advierte cumplido, pues por una parte el recurrente alega tanto en los hechos como en el derecho que el vicio estaría alojado en la falta de admisión de un medio probatorio, específicamente un oficio con una serie de anexos –todo ello genérico- concluyendo que tal documento compuesto habría tenido el beneficio de acreditar el ejercicio del derecho de retención, lo que transformaría la responsabilidad de su representada en subsidiaria. Es decir, alega un vicio formal –no admisión de prueba- para concluir solicitando una decisión de fondo –declarar que su responsabilidad es subsidiaria-. Aun obviando tal defecto, en cuanto a la fase en que realmente ha podido producirse el vicio invocado, no se advierte yerro, pues las partes han podido expresar sus opiniones sobre la admisibilidad de prueba, incluso reponiendo tal decisión. Por otra parte, sobre la fundamentación, cabe recordar que tratándose de un juicio monitorio, tal exigencia ha sido morigerada por el legislador, tanto así que no resultan aplicables los numerales 3 y 4 del artículo 459, conforme señala el artículo 501, todos del Código del Trabajo. En ese contexto, la expresión de la sentenciadora aparece como ajustada a derecho, al declarar su impertinencia, por estimar que tal documento no permite acreditar el punto para el que se presenta - que por lo demás no fue precisado por

Fallo

fallo adolece de yerro de derecho pues declaró que su representada estaba obligada solidariamente al pago y no subsidiariamente, además, por haber rechazado la excepción de prescripción. En la vista de la causa se presentó el abogado recurrente sosteniendo su recurso y el abogado del actor don Héctor Duhart, quien pidió sea rechazado. CONSIDERANDO PRIMERO: La causal principal interpuesta por el recurrente es aquella contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, primera parte, es decir, por estimar que “en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales”. Para sostener su reclamo se invocó el principio procesal de libertad de prueba, el que tiene respaldo constitucional en el artículo 19 n°3, al referirse al derecho a defensa. A su vez refiere que el artículo 453 n°4 recoge la libertad probatorio con dos límites, que este sea impertinente o que haya sido obtenido de modo ilícito, directa o indirectamente. Fuera de esos límites, ha de ser admitido todo medio de prueba y luego valorado. En los hechos, la vulneración que estima concurrente se habría producido cuando el sentenciador, acogiendo una objeción declara impertinente un medio de prueba, en la especie un oficio que remite otros documentos al Gobernador Regional. Su reposición fue rechazada y estima que tal documento era útil para acreditar el derecho de retención. Estima que al resolver que tal medio de p

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C.A. de Valdivia Valdivia, veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro. VISTO: En contra de la sentencia de veintiuno de marzo de dos mil veinticuatro, se alzó el abogado don Rodrigo Rojas Medel, en representación de la Ilustre Municipalidad de Purranque, interponiendo recurso de nulidad, fundado en lo dispuesto en el artículo 477 del Código del Trabajo, por estimar que se vulneró el derecho de de

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