LANGENEGGER/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL REGIÓN METROPOLITANA
Rol
Fecha
28 de mayo de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que recurre por sí Patricio Hernán Langenegger Palma, deduciendo recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social por los actos ilegales que determinadamente menciona. Señala que se desempeñó como abogado de la Corporación Municipal de San José de Maipo entre el 1 de julio de 2021 y hasta el día 27 de octubre de 2022, y que presentó su renuncia voluntaria a ocupar el cargo a contar del día 28 de octubre de 2022, fecha que debiera tenerse como aquella en la que dejó de prestar servicios para la referida Corporación. Que atendidos sus interminables problemas de salud se le prescribieron reposos médicos mediante licencias médicas N°4-12744491, 4- 13141665 y 4-12885256, las que comenzaron el 27 de octubre de 2022, y que el reposo dispuesto por esas licencias fue debidamente autorizado por el Compin. Asimismo, que tras solicitar mayores antecedentes, esa solicitud fue resuelta por la Caja de Compensación y Asignación Familiar de Los Andes en los siguientes términos “te informamos que según lo establecido en el DFL 44, tu licencia médica tiene derecho al reposo laboral, pero no cumple las condiciones para generar el subsidio (pago) ya que está finiquitado el 27/12/2022 no corresponde al pago. Obs: primera licencia comienza el mismo día de finiquito”. Señala que la decisión de la Caja de Compensación es equivocada, en la medida en que su relación laboral terminó el 28 de octubre de 2022 y la primera licencia médica comenzó el 27 de octubre de 2022, de ahí que se estaría infringiendo el artículo 15 del DFL 44, de acuerdo con el cual: “Los subsidios durarán hasta el término de la correspondiente licencia médica, aun cuando haya terminado el contrato de trabajo”. Argumenta que presentó reclamo ante la Superintendencia de Seguridad Social en contra de la decisión de la Caja de Compensación Los Andes, y que esta, mediante resolución exenta N°R-01-UJU-139471-2023 resolvió que: “en mérito de lo antes indicado, cor
Fallo
por tanto no necesitaba justificar su ausencia laboral, ni tenía remuneración que reemplazar. Aclara que respecto de las incapacidades laborales temporales, es decir, aquellas que suspenden transitoriamente la capacidad de ganancia del trabajador, se consagra el beneficio denominado licencia médica el que puede dar derecho, de cumplirse con los requisitos legales, al pago de un subsidio por incapacidad laboral que se encuentra regulado en el DFL N°44 del año 1978, o al pago de la remuneración en el caso de los trabajadores afectos a estatutos especiales, entre ellos los pertenecientes al sector público y municipal. Agrega que el derecho a licencia médica se encuentra contemplado en el artículo 149 del DFL N°1 de 2005 del Ministerio de Salud, cuerpo normativo que regula el ejercicio del derecho constitucional a la protección de la salud y que crea un régimen de prestaciones de salud al efecto, disposición de acuerdo con la cual el otorgamiento de la licencia médica se regirá por las normas del DFL N°44 del Ministerio del Trabajo. Concluye señalando que aparte de que no resulta procedente de acuerdo con la normativa que al recurrente se le pague el subsidio por incapacidad laboral, tampoco resulta procedente la acción de protección intentada en la medida en que su derecho a licencia médica y al consecuente subsidio por incapacidad laboral no reúnen la condición de un derecho preexistente, indubitado, cuyo ejercicio resulte legítimo; de ahí que proceda que la acción de protecc
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C.A. de Santiago Santiago, veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que recurre por sí Patricio Hernán Langenegger Palma, deduciendo recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social por los actos ilegales que determinadamente menciona. Señala que se desempeñó como abogado de la Corporación Municipal de San José de Maipo entre el 1
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