CRISTIAN ALEJANDRO OVIEDO HERMOSILLA C/ NESTOR MIGUEL GONZALEZ CASTRO
Rol
Fecha
28 de mayo de 2024
Materia
MICROTRAFICO (TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES ART. 4 LEY Nº 20.000).
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: Que, en esta carpeta virtual, don Salvador Wasserman Rosinsky, Defensor Penal Público, en representación de don Néstor Miguel González Castro imputado en causa RUC N º 1800454384-6-, RIT 221-2022, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha ocho de abril del presente año, dictada por Tribunal Oral en lo Penal de Valparaíso, por la cual se condenó a su representado a sufrir la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo y al pago de una multa de diez unidades tributarias mensuales, más las accesorias legales, por la responsabilidad penal que le cabe en calidad de autor del delito de tráfico ilícito de estupefacientes en pequeñas cantidades, en grado de consumado, previsto y sancionado en el artículo 4° de la Ley 20.000, perpetrado el día 06 de mayo de 2018, en el interior del Complejo Penitenciario de Valparaíso. Invoca, la causal establecida en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, esto es “cuando en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. Solicita se acoja el recurso y se anule la sentencia, dictándose sentencia de remplazo en conformidad al artículo 385 del CPP. La cual declare que se condena al imputado a la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio. Manteniéndose incólume la sentencia en aquella parte que no ha sido objeto del presente recurso de nulidad. Con lo relacionado y
Fundamentos
considerando: Primero: Que, la defensa del condenado, luego de transcribir los motivos séptimo y undécimo del
Fallo
fallo que se recurre, referido el primero a los hechos acreditados y el segundo a la circunstancia agravante prevista en la letra h) del artículo 19 de la Ley N° 20.000 , sostiene que no procede aplicarla al acusado , por cuanto en su concepto no es aplicable respecto de personas que se encuentran privadas de libertad al interior de un recinto penitenciario y que sólo se aplicaría respecto sujetos ajenos al recinto carcelario respectivo, puesto que estos últimos pueden determinar el lugar donde cometer el delito de tráfico, pero que voluntariamente deciden hacerlo al interior de un recinto de reclusión. Agrega que, de haber aplicado correctamente el derecho, lo que correspondía era rechazar la agravante especial del artículo 19 letra h) de la ley 20.000, constando que el sentenciado cometió el delito al interior del recinto penitenciario. Refuerza esta interpretación lo prescrito en el artículo 51 de la Ley N° 20.000 el cual prescribe lo siguiente: “Artículo 51.- Si la falta de que hace mención el artículo anterior se cometiere en un lugar de detención, recinto militar o policial por personas ajenas a él o en un establecimiento educacional o de salud por quienes se desempeñen como docentes o trabajadores, la sanción pecuniaria se aplicará en su máximo.” Concluye expresando que, sin la concurrencia de la circunstancia descrita -cometido en un recinto penitenciario- no se podría cometer el ilícito y es por ello que le es inherente, en este caso al delito de tráfico, conculcando
Texto Completo (Preview)
Jbl C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro. Visto: Que, en esta carpeta virtual, don Salvador Wasserman Rosinsky, Defensor Penal Público, en representación de don Néstor Miguel González Castro imputado en causa RUC N º 1800454384-6-, RIT 221-2022, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha ocho de abril del presente año, dictada por Tribunal Ora
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