SIN INFORMACION

COMUNIDAD EDIFICIO PUNTA ESTE/I.MUNICIPALIDAD DE PROVIDENCIA - (LTE)

Rol

Fecha

28 de mayo de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: En estos autos Ingreso Corte 691-23 compareció el abogado Nicolás Zegers Quiroga, en representación de la comunidad Edificio Punta del Este, interponiendo reclamo de ilegalidad en virtud de lo dispuesto en el artículo 151 de la ley 18.695, en contra de la Municipalidad de Providencia, por no emitir pronunciamiento sobre el reclamo que su parte dedujo el 26 de septiembre de 2023 respecto de la Ordenanza Municipal N° 222 de 10 de agosto del mismo año, que regula la publicidad y propaganda en dicha comuna, incluyendo requisitos y condiciones que exceden los límites y márgenes normativos establecidos en la ley 21.473 sobre “Publicidad visible desde Caminos, Vías o Espacios Públicos”, restringiendo, de este modo, de forma excesiva el derecho a solicitar y obtener un permiso de instalación de publicidad en fachadas de edificios. ANTECEDENTES: A] Reclamante: Se trata de una comunidad de propietarios del edificio Punta del Este, de más de 50 años de antigüedad, con un alto costo de mantención, de manera que por su ubicación -cerca de la estación del metro Tobalaba y del mall Costanera Center- sus propietarios -adultos mayores y jóvenes profesionales- durante años han obtenido recursos producto de la exhibición de publicidad en su fachada y techumbre; B] Regulación en materia de publicidad, acto impugnado: Explica que el 10 de agosto de 2022 se publicó en el Diario Oficial la nueva ley de publicidad, N° 21.473, que regula la instalación de elementos publicitarios, estableciendo requisitos, limitaciones, prohibiciones y sanciones en la materia, ordenando asimismo, que las municipalidades por medio de su potestad normativa, reglamenten la solicitud y tramitación de los permisos de instalación requeridos en el artículo 6° de la aludida ley. Así, el artículo 3° de la misma, dispone que serán las Ordenanzas Locales de Propaganda y Publicidad las encargadas de especificar, precisar o complementar aquellas materias respecto de las cuales la ley admite el establecimiento de

Fundamentos

considerando la realidad propia y, en este caso específico, en cumplimiento del mandato contenido en la ley 21.473, particularmente de los incisos primero y final del artículo 11. En ese orden de ideas, dice, no puede olvidarse que en concordancia con lo expuesto, resulta aplicable asimismo, el Plan Regulador Comunal de la comuna de Providencia, que en sus artículos 9.1.01 y 9.1.02 dispone, respectivamente: “Las normas de Publicidad y propaganda en el BNUP se regirán por lo dispuesto en el art.2.7.10. de la OGUC, quedando prohibido todo tipo de publicidad en el espacio público destinado a vialidad, además de todas las áreas verdes comunales, sean estas de carácter metropolitano, intercomunal o comunal. En todo lo demás rige lo dispuesto en la ordenanza local “Sobre Publicidad o Propaganda de la Comuna de Providencia”, o la que en su reemplazo se dicte” y “La publicidad y propaganda que se autorice en el Bien de Propiedad Privada, quedará sujeta a lo dispuesto en la ordenanza local “Sobre Publicidad o Propaganda de la Comuna de Providencia”, o la que en su reemplazo se dicte”. Así las cosas, concluye que no existe arbitrariedad en el uso de prerrogativas, tal como quiere hacerlo parecer el reclamante en su libelo. De igual manera, se denuncia la regulación de responsabilidades solidarias más allá de lo indicado en la ley 21.473, desconociendo el arbitrio lo prescrito en el artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, que asigna la responsabilidad “al propietario” de un inmueble de solicitar el respectivo permiso para iniciar alguna obra o labor, como resulta ser la instalación de elementos publicitarios. Por ello, con esa misma lógica y tratándose de avisadores inscritos en el Registro Nacional de Avisadores Viales y Camineros, la solidaridad se hace extensiva al propietario del inmueble en el cual se está realizando la exhibición. Por último, refiere que todos los actos administrativos y/o actuaciones de los municipios, entre ellos las ordenanzas locales, por expreso mandato constitucional, deben estar orientados al bien común de la comunidad local; regla que se replica en el artículo 1° de la ley 18.695.

Fallo

por tanto, al ser la ordenanza municipal un conjunto de normas de carácter general y obligatorias para toda la comunidad y que para que esté dotada de validez requiere, por texto expreso, aprobación del concejo municipal, la acción de autos resulta inadmisible. D) Objetivos de la ley 21.473: Refiere que, conforme a su historia fidedigna, nace como respuesta a la problemática del avisaje publicitario descontrolado en las calles y caminos en zonas rurales y urbanas, al uso de nuevas tecnologías potencialmente riesgosas para conductores y también por la contaminación estético-visual del entorno en el que se encuentran insertos dichos avisos publicitarios. En ese sentido, refiere que los objetivos perseguidos por dicha normativa son los siguientes: a) garantizar las buenas condiciones de los conductores y pasajeros de los distintos tipos de vehículo, evitando la instalación de elementos publicitarios que puedan generar distracción y; b) evitar la contaminación visual que pueda alterar la estética del paisaje. E) Ordenanza Municipal y su legalidad: Sostiene que esta nace del imperativo del artículo 3° letra l) de la aludida ley, agregando que la aludida potestad normativa tiene su origen en los incisos 4° y 5° del artículo 118 de la Constitución Política de la República, que disponen que las municipalidades son corporaciones autónomas de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar s

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Santiago, veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro. VISTO: En estos autos Ingreso Corte 691-23 compareció el abogado Nicolás Zegers Quiroga, en representación de la comunidad Edificio Punta del Este, interponiendo reclamo de ilegalidad en virtud de lo dispuesto en el artículo 151 de la ley 18.695, en contra de la Municipalidad de Providencia, por no emitir pronunciamiento sobre el reclamo que s

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