2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

SALAZAR CON LOGISAP SERVICIOS DE GESTIÓN EN RECURSOS HUMANOS SPA

Rol

Fecha

28 de mayo de 2024

Materia

PRESTACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Por sentencia de veintiuno de abril de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT M-1038-2023, se acogió la demanda interpuesta en procedimiento monitorio por Alejandra Nicole Salazar Herrera en contra de LOGISAP Servicios de Gestión en Recursos Humanos SPA, solo en cuanto se declaró que el despido de la actora ha sido injustificado. En consecuencia, ordenó a la demandada pagar la indemnización por falta de aviso previo, además de una indemnización compensatoria por lucro cesante de $575.500 y la remuneración de enero de 2023 (por 5 días). Contra este fallo, recurrió de nulidad la parte demandada y funda su recurso en 3 causales que deduce de modo subsidiario. En primer término, invoca la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es: “Cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana critica”. En subsidio, deduce la causal del artículo 478, letra e), en relación con el artículo 459 Nº 4 del código citado, esto es, omitir el análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación. Por último y, en subsidio de las anteriores, invoca la causal descrita en el artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley, en relación con el artículo 162 del mismo cuerpo legal. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia del día nueve de abril último.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como causal principal, se invoca la contemplada en del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es: “Cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana critica”. Sostiene que el sentenciador determinó que el despido de la actora es injustificado solo porque se acompañó un anexo de contrato de trabajo, el cual no se encuentra firmado por ella; no contiene algún timbre o distintivo que asevere haber sido efectivamente entregado por su representada; no cumple con ningún tipo de formalidad y que pudo haber generado la misma actora. Reprocha que el tribunal no tomó en consideración la prueba aportada por su parte consistente en carta de despido, la cual se encuentra fechada el día 05 de enero 2023, es decir, un día antes que el anexo de contrato presentado por la actora. Tampoco toma en consideración el envío de dicha carta por medio de Correos de Chile al domicilio de la actora, ni el comprobante de envío a la Inspección del Trabajo. Así, concluye que, si existe una carta de despido del 5 de enero 2023, la lógica y las máximas de la experiencia determinan que lo querido es no continuar con el contrato de trabajo. SEGUNDO: Que resulta necesario recordar que la causal del artículo 478 b) persigue controlar el razonamiento probatorio contenido en la sentencia, con miras a verificar que en esa actividad no se hayan contrariado o vulnerado los parámetros de la lógica, de la técnica, de los conocimientos científicos o de las reglas de experiencia. Expresado en otros términos, de lo que se trata es de fiscalizar que el juez respete esos lineamientos en el establecimiento de los hechos TERCERO: Que, sin embargo, acorde al sistema recursivo que rige la materia, el examen que debe efectuar el tribunal superior no puede llevar a que, en la práctica, se convierta en uno de instancia, y es por ello que solo le corresponde revisar si en el proceso racional llevado cabo por el tribunal de base se respetaron los principios de valoración anteriormente enunciados; labor que se traduce en analizar las argumentaciones que condujeron a dar por acreditados los hechos que debían ser probados y, sobre dicha base, decidir el asunto litigioso en uno u otro sentido. Luego, solo procederá la anulación de la decisión si el sentenciador -al establecer sus conclusiones fácticas- se aparta en forma manifiesta de dichas directrices, de manera que el razonamiento resulte ilógico, irreproducible o aberrante. CUARTO: Que además se debe tener presente que conforme al procedimiento monitorio en que se substanció la causa, la sentenciadora tenía una menor exigencia de fundamentación, según lo dispone el artículo 501 del código del ramo. QUINTO: Que, en este contexto, la decisión de dar valor a un documento denominado “anexo de contrato” que tenía las características físicas similares a la restante documentación laboral que manejaba la demandada, incluyendo un log

Fallo

fallo y, en particular, sin que pueda prescindirse de aquellos que fueron determinados en la sentencia recurrida, lo que resulta especialmente atingente al caso. DECIMO: Que en la sentencia que se revisa la juez a quo tuvo por cierta la existencia de la relación laboral entre las partes, mediante la suscripción de un contrato de trabajo a plazo fijo con vencimiento al 5 de enero de 2023, la que luego fue prorrogada por un anexo contractual hasta el 6 de febrero de 2023, hecho que necesariamente torna en indebido el despido cursado con esa misma fecha y que hace irrelevante el cumplimiento de las formalidades del despido que prescribe el artículo 162 del código laboral. Así el recurso supone que la prórroga alegada no haya sido acreditada, puesto que sería la única manera que la norma del artículo 162 que estima infringida tenga alguna relevancia. Por consiguiente, el recurso no puede prosperar porque la impugnación se construye bajo el supuesto que el anexo de contrato de trabajo que prorroga su vigencia sería espurio o ineficaz, en circunstancias que en su sentencia la juez estableció precisamente lo contrario. Por las razones anteriores, más lo dispuesto en los artículos 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se rechaza sin costas, el recurso de nulidad deducido por la parte demandada en contra de la sentencia de veintiuno de abril de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT M-1038-2023. Regístrese y comuníque

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Santiago, veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro. VISTOS: Por sentencia de veintiuno de abril de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT M-1038-2023, se acogió la demanda interpuesta en procedimiento monitorio por Alejandra Nicole Salazar Herrera en contra de LOGISAP Servicios de Gestión en Recursos Humanos SPA, solo en cuanto se

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