SIN INFORMACION

SOTO/COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO COOPEUCH,

Rol

Fecha

28 de mayo de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, con fecha 21 de febrero de 2024 comparece el abogado Manuel Palma Quiroz en representación de Eugenia del Pilar Soto Flores, Daniela Vanessa Soto Flores y Gerardo Alberto Soto Flores, e interpone recurso de protección en contra de la Cooperativa de Ahorro y Crédito COOPEUCH, por el acto que califica de arbitrario e ilegal consistente en el rechazo de la solicitud efectuada por sus representados a la recurrida para que ésta entregue a cada uno la porción que a cada cual corresponde de lo depositado en la cuenta de ahorro bipersonal N° 20190346568 que mantenía, al momento de su fallecimiento, el causante José Eugenio Soto Palma y Daniela Soto Flores, hija y actual dueña del dinero contenido en dicha cuenta a título de sucesora de su padre, junto a sus cuatro hermanos. Sostiene que el acto recurrido vulnera las garantías de sus representados consagradas en los números 1 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Pide que se ordene a la recurrida entregar a los recurrentes su respectiva porción del dinero existente en la señalada cuenta de ahorro. Alega que la institución recurrida les exige la designación de un administrador proindiviso para retirar el total del dinero de la cuenta o bien, que, mediante instrucción notarial, cada uno de los herederos exprese a cuánto asciende el monto que a cada uno corresponde o, en última instancia, que se lleve a cabo un juicio de partición de la comunidad hereditaria. Señala que las primeras 2 alternativas entregadas son imposibles de realizar atendida la existencia de “circunstancias relacionales de los herederos solicitantes (sic)”, y que la tercera resulta un despropósito atendido el perjuicio patrimonial que causaría a los comuneros. Argumenta que los artículos 19 y siguientes del Código Civil, son claros al señalar las normas de interpretación de las leyes y que, obligar a los herederos a actuar en conjunto o inclusive mediante una decisión unánime, es complet

Fundamentos

fundamentos: 1) Que, constituye una circunstancia fáctica no controvertida que los actores solicitaron el retiro de los fondos depositados en la cuenta de ahorro bipersonal N° 20190346568 que mantenía, al momento de su fallecimiento de su padre, el causante José Eugenio Soto Palma y Daniela, requerimiento que se realiza en su calidad de herederos. 2) Que, entre los antecedentes acompañados consta el duplicado del certificado de posesión efectiva, en que consta que son cinco los herederos de José Eugenio Soto Palma, entre la que se encuentran los tres solicitantes. En este instrumento se señalan los bienes que constituyen la herencia, refiriéndose un inmueble con un avalúo fiscal de $18.562.285, menaje de hogar $50.000, deposito en cuenta de ahorro COPEUCH ascendente a $44.347.941 y acreencia bancaria COOPEAUCH por $282.884. 3) Que la recurrida no ha negado el retiro de los dineros depositados en la cuenta de ahorro y la acreencia bancaria, sino que exige que se otorgue a la solicitante un poder amplio de parte de todos los herederos del causante, acto que, en caso alguno, puede estimarse ilegal o arbitrario, puesto que únicamente implica exigir que los herederos obren de consuno. 4) Que, en efecto, no puede soslayarse que los bienes quedados al fallecimiento del causante constituyen una universalidad jurídica, formándose entre los herederos una comunidad hereditaria, en la que cada comunero tiene derecho a la cosa en común, que está constituida por la totalidad de la masa hereditaria, sin que sus derechos se radiquen en bienes determinados que la conformen. 5) Que, lo anterior es relevante, toda vez que en la administración de la cosa común se debe distinguir si se ha designado o no un administrador que gestione los intereses comunes. En el caso que no exista un administrador, cualquier acto de administración debe contar con la unanimidad de los comuneros con la sola excepción de aquellos actos meramente conservativos, sin que la solicitud de retiro de los fondos, tenga tal carácter. 6) Que, en efecto, aun cuando los solicitantes requieran que se entregue a cada uno su cuota, lo relevante es que para acceder a aquello, la recurrida estaría actuando como juez partidor, puesto que pondría fin al estado de indivisión respecto de los montos depositados, cuestión que se encuentra fuera de sus facultades, debiendo recordar, además, que la masa hereditaria no se encuentra conformada únicamente por los dineros depositados, sino que también forma parte de aquella otros bienes, entre los que se encuentra un inmueble. 7) Que, en consecuencia, tal como se adelantó, al requerir la recurrida poder amplio, con autorización de los otros herederos para proceder al retiro de los fondos, no incurre en un acto ilegal o arbitrario, pues se ajusta a lo establecido en los artículos 688 y 1317 y siguientes del Código Civil, toda vez que, mientras exista indivisión, si se cumplen las inscripciones referidas en la primera norma, los herederos pueden disponer de los

Fallo

Por estas consideraciones y, de conformidad con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre esta materia, se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido por Eugenia del Pilar Soto Flores, Daniela Vanessa Soto Flores y Gerardo Alberto Soto Flores en contra de la Cooperativa de Ahorro y Crédito COOPEUCH, y se ordena a ésta última que entregue a los recurrentes la prorrata que a cada uno corresponda en los dineros depositados en la cuenta de ahorro bipersonal N° 20190346568 del causante José Eugenio Soto Palma y Daniela Soto Flores, para cuyos efectos los recurrentes deberán informar a Cooperativa de Ahorro y Crédito COOPEUCH el monto de dinero que a cada uno corresponde, debidamente fundado. Acordado con el voto en contra de la ministra señora Araya quien estuvo por rechazar el recurso atendidos los siguientes fundamentos: 1) Que, constituye una circunstancia fáctica no controvertida que los actores solicitaron el retiro de los fondos depositados en la cuenta de ahorro bipersonal N° 20190346568 que mantenía, al momento de su fallecimiento de su padre, el causante José Eugenio Soto Palma y Daniela, requerimiento que se realiza en su calidad de herederos. 2) Que, entre los antecedentes acompañados consta el duplicado del certificado de posesión efectiva, en que consta que son cinco los herederos de José Eugenio Soto Palma, entre la que se encuentran los tres solicitantes. En este instrumen

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C.A. de Santiago Santiago, veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, con fecha 21 de febrero de 2024 comparece el abogado Manuel Palma Quiroz en representación de Eugenia del Pilar Soto Flores, Daniela Vanessa Soto Flores y Gerardo Alberto Soto Flores, e interpone recurso de protección en contra de la Cooperativa de Ahorro y Crédito COOPEUCH, por el act

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