2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

OLIVARES/ICONSTRUYE S.A.

Rol

Fecha

28 de mayo de 2024

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Por sentencia de veintiocho de marzo de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-7715-2022, caratulados “Olivares con ICONSTRUYE S.A.”; se acogió la demanda, sólo en cuanto se declara que el despido del que fue objeto el demandante es injustificado y, en consecuencia, se condena a la demandada a pagar el recargo legal del 30% sobre la indemnización por años de servicio, conforme lo dispuesto en el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo, más reajustes e intereses, y rechazó la restitución del aporte del empleador al seguro de cesantía que fue descontado de las indemnizaciones. Contra este fallo, recurrieron de nulidad ambas partes. La parte demandada funda su recurso en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley, denunciando infringido los artículos 162, inciso primero, en relación con lo dispuesto en el artículo 454 Nº1 del mismo cuerpo legal, solicitando se declare la infracción de ley y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, rechazando la demanda con costas. Por su parte, el demandante funda su recurso en la misma causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 13 y 52 de la ley N°19.728, solicitando se acoja el recurso, se anule la sentencia en la parte recurrida y se una de reemplazo que haga lugar a la restitución de lo que se descontó por concepto de la AFC. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia del día nueve de abril último, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: I. En cuanto al recurso de la demandada. PRIMERO: Que la parte demandada denuncia vulnerados los artículos 162, inciso primero, en relación con lo dispuesto en el artículo 454 Nº1 del Código del Trabajo. Sostiene que la finalidad de la carta de despido es claramente el de informar al trabajador tres cosas, a saber: i) que el contrato de trabajo ha terminado; ii) qué causal legal le permite al empleador adoptar dicha decisión; y iii) cuáles son los hechos en que se fundamenta dicha decisión. Agrega que -en el caso- se acreditó que el fundamento del despido es la eliminación del cargo y que sus funciones fueron absorbidas por otra persona y, pese ello, al no indicarse antecedentes adicionales, el despido devendría en injustificado, a juicio de la sentenciadora. Reprocha que, según el criterio de la sentenciadora, en la carta de despido se tendría que indicar todos los costos fijos u operaciones que posee una compañía, todos los fines que su empleador pretende cumplir, qué estudios de mercado realizó para concluir la decisión del despido, individualizándolo, y peor aún, se indica que dicho informe debió ser acompañado. Afirma que es en este punto que se verifica la infracción de ley, pues no se exige que en la carta se mencione todo pormenor, menudencia o incluso rendir prueba –como informes contables- ya que esto último debe realizarse ante el tribunal. Alega que la carta de despido cumple con los requisitos establecidos por el legislador, pues informa al trabajador la causal de despido invocada y los fundamentos de hecho que motivaron dicha decisión, los cuales fueron la reestructuración y racionalización del área de producto de la Empresa. SEGUNDO: Que como se ha sostenido por esta Corte, la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, sobre infracción de ley, tiene como finalidad velar porque el derecho sea correctamente aplicado a los hechos o al caso concreto determinado en la sentencia. En otras palabras, su propósito esencial está en fijar el significado, alcance y sentido de las normas, en función de los hechos que se ha tenido por probados. TERCERO: Que en el caso se cuestiona la interpretación que la sentenciadora otorga al artículo 162 del Código del Trabajo, que establece la exigencia de la carta de despido y su contenido, en los siguientes términos: “Si el contrato de trabajo termina de acuerdo con los números 4, 5 o 6 del artículo 159, o si el empleador le pusiere término por aplicación de una o más de las causales señaladas en el artículo 160, deberá comunicarlo por escrito al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato, expresando la o las causales invocadas y los hechos en que se funda.” Lo anterior, debe relacionarse con el inciso segundo del N°1 del artículo 454 del mismo cuerpo legal que establece una regla para los juicios de despido del siguiente tenor “No obstante lo anterior, en los juicios sobre despido corresponderá en primer lugar al demandado la

Fallo

se declara que el despido del que fue objeto el demandante es injustificado y, en consecuencia, se condena a la demandada a pagar el recargo legal del 30% sobre la indemnización por años de servicio, conforme lo dispuesto en el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo, más reajustes e intereses, y rechazó la restitución del aporte del empleador al seguro de cesantía que fue descontado de las indemnizaciones. Contra este fallo, recurrieron de nulidad ambas partes. La parte demandada funda su recurso en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley, denunciando infringido los artículos 162, inciso primero, en relación con lo dispuesto en el artículo 454 Nº1 del mismo cuerpo legal, solicitando se declare la infracción de ley y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, rechazando la demanda con costas. Por su parte, el demandante funda su recurso en la misma causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 13 y 52 de la ley N°19.728, solicitando se acoja el recurso, se anule la sentencia en la parte recurrida y se una de reemplazo que haga lugar a la restitución de lo que se descontó por concepto de la AFC. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia del día nueve de abril último, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. CONSIDERANDO: I. En cuanto al recurso de la demandada. PRIMERO: Que la parte demandada denuncia vulnerados los artículos 1

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Santiago, veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro. VISTOS: Por sentencia de veintiocho de marzo de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-7715-2022, caratulados “Olivares con ICONSTRUYE S.A.”; se acogió la demanda, sólo en cuanto se declara que el despido del que fue objeto el demandante es injustificado y, en consecuencia, se c

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