TRIBUNAL ORAL EN LO PENAL DE CASTRO

MP C/ LEONARDO JAVIER AGUILA AMPUERO

Rol

Fecha

27 de mayo de 2024

Materia

ROBO CON INTIMIDACION . ART. 433, 436 INC. 1º 438.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

hechos que han sido establecidos por el tribunal a quo. Este límite se deriva del principio de inmediación, el cual resalta la importancia de que los jueces que han de decidir sobre la controversia sean los que aprecian directamente las pruebas presentadas durante el juicio. En este sentido, este mecanismo jurídico busca garantizar la integridad del proceso penal, impidiendo que se modifiquen los hechos ya establecidos a base de la interpretación de pruebas por jueces que no han estado presentes en su presentación y evaluación inicial. Dicho principio garantiza la congruencia y coherencia de la toma de decisiones judiciales. TERCERO: Que el mencionado artículo 297 establece, en su primer inciso, la forma de valoración racional de la prueba, que debe realizarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica, lo que implica que el tribunal puede apreciar la prueba con libertad, siempre y cuando se respeten los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. En el segundo inciso, se impone el deber de fundamentación de toda la prueba rendida, y en el tercero, se establece que la valoración de la prueba requerirá la identificación de los medios de prueba que permitan la reproducción del razonamiento utilizado para llegar a las conclusiones. Por lo tanto, corresponde a esta Corte, en su calidad de conocedora del recurso de nulidad por la causal invocada, verificar que la valoración de la prueba realizada por los sentenciadores del Tribunal Oral en lo Penal de Castro se haya ajustado a las normas que les señalan cómo debe realizarse, a qué parámetros sujetarse y qué reglas, máximas o tipos de conocimientos sirven de límite a su labor. En este caso en particular, la defensa ha invocado infracción a los principios de la lógica de razón suficiente y corroboración, por lo que corresponde a esta Corte analizar si la sentencia impugnada está debidamente fundamentada, actuado el tribunal en conformidad con el mentado principi

Fundamentos

CONSIDERANDO I. En cuanto al recurso de nulidad interpuesto por la defensa de los sentenciados Fabián Alejandro Vidal Inostroza y Cristóbal José Benavides Mancilla. PRIMERO: Que la defensa penal invoca la causal del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal como única de su recurso de nulidad, esto es, en haberse dictado la sentencia con omisión de alguno de los requisitos consignados en el artículo 342, específicamente en este caso de la letra c), relacionado al artículo 297 del mismo código, toda vez que la sentencia impugnada ha sido pronunciada con errónea valoración de la prueba rendida. Estima la defensa que la sentencia infringiría principios de la lógica y en particular los de razón suficiente y corroboración. Según su argumento, la sentencia se basa en la declaración del coimputado Alex Alcides Andrade, obtenida sin la presencia de un defensor penal público y sin una corroboración externa e independiente, violando así derechos fundamentales y la presunción de inocencia. En cuanto al principio de razón suficiente, la defensa señala que no se realizaron diligencias de cardex fotográfico a las víctimas ni se les mostraron los videos del incidente para identificar a los imputados. Los videos presentados no permiten reconocer a sus defendidos como participantes del hecho. Además, el bolso con diecisiete millones de pesos nunca fue recuperado, debilitando la tesis acusatoria. Respecto al principio de corroboración, la recurrente argumenta que la única prueba directa contra sus defendidos es la declaración de Andrade, la cual no tiene respaldo en otros elementos probatorios independientes. Cita la doctrina y jurisprudencia que enfatizan la necesidad de corroboración externa para validar testimonios incriminatorios. Finalmente, la recurrente solicita que se anule el juicio, y la sentencia, y se realice un nuevo juicio oral ante un tribunal no inhabilitado. SEGUNDO: Que conforme a la doctrina consolidada de esta Corte, el recurso de nulidad en el ámbito del derecho penal es de interpretación estricta. Esto significa que para que prospere una petición de anulación de sentencia, no es suficiente con simplemente manifestar un desacuerdo con el

Fallo

Por estas razones, solicita la anulación del juicio y la sentencia, y la realización de un nuevo juicio oral ante un tribunal no inhabilitado. Que el defensor Penal Público, ARTURO FIGUEROA MÁRQUEZ, en representación de GONZALO ANDRÉS SALAZAR GÓMEZ, dedujo igualmente recurso de nulidad, con Apelación conjunta, en contra de la sentencia definitiva pronunciada por el Tribunal Oral en lo Penal de Castro con fecha veintiséis de diciembre de dos mil veintitrés. Funda su recurso en la causal absoluta de nulidad prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, “cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”, aquello en relación con los artículos 17 N°3 y 432 del citado Código. Primero, argumenta que la conducta de su defendido, al proporcionar la huida a los coimputados tras el robo, encaja en el artículo 17 N°3 del Código Penal como encubridor, y no en el artículo 15 N°1 como coautor. Según la defensa, la participación de Salazar no involucró la coacción ni la sustracción de la especie, sino que ocurrió después de la consumación del delito, limitándose a facilitar la fuga de los autores materiales del hecho. En segundo lugar, sostiene que el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Castro no acreditó adecuadamente los elementos típicos nucleares del delito de robo con intimidación respecto de Salazar. La defensa enfatiza que el fallo se bas

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Puerto Montt, veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro. Vistos. Que por sentencia de fecha veintiséis de diciembre de dos mil veintitrés, dictada por el Tribunal Oral en lo Penal de Castro, en la causa RIT Nº73-2023, RUC Nº2210046192-0, se condenó a FABIÁN ALEJANDRO VIDAL INOSTROZA, CRISTÓBAL JOSÉ BENAVIDES MANCILLA y GONZALO ANDRÉS SALAZAR GÓMEZ, como coautores de un delito consumado de robo

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