JUZGADO DE GARANTIA DE ARICA

MARIA ALEJANDRA MIRANDA LARRECHEDA C/ JAZMINA VANESSA SEGUEL SCIARAFFIA

Rol

Fecha

27 de mayo de 2024

Materia

CALUMNIA (ACCION PRIVADA). ART. 412 AL 415.

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Don PABLO CESAR ESPINOSA GARDAY, Abogado, Defensor Privado, en representación de la querellante MARIA ALEJANDRA MIRANDA LARRECHEDA, en causa Ruc N° 2310061557-6, Rit 7966-2023, deduce recurso de nulidad, en contra de la sentencia definitiva dictada el dieciséis de marzo del año dos mil veinticuatro, por la cual se absolvió a la querellada JAZMINA VANESSA SEGUEL SCIARAFFIA, del delito de calumnias e injurias, descrito en el artículo 412 y 416 del Código Penal. La recurrente en comento, invoca la causal de nulidad que señala el artículo 374 letra e) en relación al artículo 342, letra c) del Código Procesal Penal, esto es, la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal, esto es en relación a la valoración de la prueba. Con fecha siete de mayo del año dos mil veinticuatro, se llevó a efecto la audiencia de estilo decretada en autos, para efectos de conocer el presente recurso de nulidad, quedando la causa en estado de redacción y deliberación. Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, aduce la recurrente, la existencia en el presente fallo de la falta de valoración de la prueba, toda vez que, al momento de dictar sentencia, en el

Fundamentos

considerando quinto, el sentenciador refiere que su parte fue incapaz de establecer los elementos del tipo objetivo que se requiere para justificar la existencia del delito de calumnias señalado en el artículo 412 del Código Penal. Sin embargo, en concepto de la recurrente, lo cierto es que los elementos del tipo están claramente establecidos en los hechos de la querella y estos son que la querellada en su lugar de trabajo (servicio médico de Carabineros de Chile) en donde también trabaja su representada, inventa un delito de estafa, a través del robo de claves de sus tarjetas de crédito y luego se lo atribuye a su representada, divulgando esta acción ante todos los que trabajan en dicho lugar, denunciando este hecho ante la jefatura de su representada, iniciándose una investigación sumaria y paralelamente una denuncia ante la Policía de Investigaciones. Refiere que el juez, en la propia sentencia en el considerando sexto, señaló que la testigo Juana Prado Sánchez, relató que en el centro médico de carabineros donde ella trabaja, junto con la víctima y la imputada, su jefe le comentó que María Alejandra (querellante) habría estafado a Jazmina (querellada) con las tarjetas de crédito. Refiere la recurrente que, con esta declaración de testigo poco valorada, se demuestra que, si existió un rumor en el lugar de trabajo que su representada habría estafado a la querellada, por lo tanto, con esta declaración se puede establecer los elementos del tipo suficiente para acreditar el delito señalado en el artículo 412 del Código Penal. Añade que el magistrado señala que en ninguna parte de la querella se insinúa la comisión de un delito de fraude electrónico, citando al efecto el considerando segundo, donde se contienen los hechos de la querella, donde se hace alusión a un delito de estafa a través del robo de claves, además se hace alusión a supuestas compras realizadas vía internet, es decir se refiere específicamente a un robo de claves y compras vía internet. De esta forma, se cuestiona como se puede señalar entonces por el juez, que en la querella no existen antecedentes de algún delito de estafa, más aun si se inicia un sumario administrativo en contra de su representada. Cuestiona asimismo la sentencia, cuando se afirma que no se rindió prueba alguna para incriminar a la querellada como autora de expresiones calumniosas, replicando la recurrente que ello no es así, ya que al denunciar a su clienta públicamente ante su jefatura y luego antes las autoridades, sobre la participación de un delito falso en contra de su representada, lo que en su concepto constituye todos los elementos del tipo para considerarlo como injuria. A mayor abundamiento, refiere la recurrente que en la propia declaración de Jasmina Seguel, en el sumario administrativo de Carabineros de Chile, indica que había efectuado una denuncia en la PDI y que después se lo dejaba a Dios. Además, refiere la impugnante de la sentencia, que la declaración de la Teniente de Carabineros C

Fallo

fallo de la falta de valoración de la prueba, toda vez que, al momento de dictar sentencia, en el considerando quinto, el sentenciador refiere que su parte fue incapaz de establecer los elementos del tipo objetivo que se requiere para justificar la existencia del delito de calumnias señalado en el artículo 412 del Código Penal. Sin embargo, en concepto de la recurrente, lo cierto es que los elementos del tipo están claramente establecidos en los hechos de la querella y estos son que la querellada en su lugar de trabajo (servicio médico de Carabineros de Chile) en donde también trabaja su representada, inventa un delito de estafa, a través del robo de claves de sus tarjetas de crédito y luego se lo atribuye a su representada, divulgando esta acción ante todos los que trabajan en dicho lugar, denunciando este hecho ante la jefatura de su representada, iniciándose una investigación sumaria y paralelamente una denuncia ante la Policía de Investigaciones. Refiere que el juez, en la propia sentencia en el considerando sexto, señaló que la testigo Juana Prado Sánchez, relató que en el centro médico de carabineros donde ella trabaja, junto con la víctima y la imputada, su jefe le comentó que María Alejandra (querellante) habría estafado a Jazmina (querellada) con las tarjetas de crédito. Refiere la recurrente que, con esta declaración de testigo poco valorada, se demuestra que, si existió un rumor en el lugar de trabajo que su representada habría estafado a la querellada, por lo t

Texto Completo (Preview)

ARICA, veintisiete de mayo del dos mil veinticuatro. VISTO: Don PABLO CESAR ESPINOSA GARDAY, Abogado, Defensor Privado, en representación de la querellante MARIA ALEJANDRA MIRANDA LARRECHEDA, en causa Ruc N° 2310061557-6, Rit 7966-2023, deduce recurso de nulidad, en contra de la sentencia definitiva dictada el dieciséis de marzo del año dos mil veinticuatro, por la cual se absolvió a la querellad

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica