INSTITUTO DE SEGURIDAD DEL TRABAJO CON INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE RANCAGUA
Rol
Fecha
27 de mayo de 2024
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que, por sentencia de ocho de enero de dos mil veinticuatro, la Magistrada María Loreto Reyes Gamboa, Jueza del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, dictó sentencia definitiva en la presente causa resolviendo reclamación interpuesta por el abogado Rodrigo Bezanilla Pumarino, en representación convencional del Instituto de Seguridad del Trabajo, en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Rancagua, representada por el Inspector Provincial, para que se dejen sin efecto o se rebajen prudencialmente dos multas cursadas por esta última. Esta sentencia del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, rechazó sin costas la reclamación y mantiene firmes las resoluciones de multas impuestas. La reclamación que se rechazó, encuentra su antecedente en la Resolución Exenta Nº31 de fecha 15 de febrero del 2023, que conforme al artículo 508 del Código del Trabajo, resuelve confirmar “Por Orden del Director”, las resoluciones de multas N°1251/22/31-1 y 1251/22/31-2, ambas por 60 UTM, desestimando así un recurso de reconsideración administrativa interpuesto el 16 de enero de 2023, multas que se cursaron, respectivamente, “por no consignar por escrito las modificaciones del contrato de trabajo” y “por no llevar registro de asistencia y determinación de horas de trabajo”. Por último, la reclamante Instituto de Seguridad del Trabajo, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 477 y siguientes del Código del Trabajo, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua con fecha ocho de enero de dos mil veinticuatro, ya que en su concepto aquella fue dictada con vicios de nulidad que ameritan su invalidación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la causal de nulidad invocada es aquella contenida en el artículo 478 letra b) en relación con el artículo 456, ambos del Código del Trabajo, a saber, infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de prueba según reglas de sana crítica. Arguye la recurrente que el tribunal en su sentencia no ha efectuado una debida valoración de la prueba, dando por establecidos determinados hechos que no se condicen con la prueba rendida por parte del Instituto de Seguridad del Trabajo. SEGUNDO: Que, el artículo 478 del Código del Trabajo señala que el recurso de nulidad procederá en contra de la sentencia definitiva “b) Cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica;” y el artículo 456 del mismo Código, establece que “el Tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Al hacerlo, el tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al legislador.” TERCERO: Que, en este sentido y en relación con la primera multa N°1251/22/31-1, la recurrente sostiene que el primer principio lógico conculcado es el de la no contradicción por parte del sentenciador, en el considerando séptimo, dado que la multa se cursa por no consignar por escrito las modificaciones del contrato, y las mismas -sostiene- si fueron ofrecidas y consignadas por escrito mediante anexos a la trabajadora, quien se negó a firmar. CUARTO: Que, en cuanto a la segunda multa 1251/22/31-2, confirmada por la Resolución Exenta N° 31, el sentenciador habría vulnerado las reglas de la lógica, en el sub-principio de identidad, porque no analizaría adecuadamente la prueba aportada por la recurrente en su considerando octavo, al establecer que respecto de aquella, la reclamante no dio cumplimiento a la corrección, no siendo creíble ni válidas para desvirtuar los hechos que fundaron la multa -razona el
Fallo
fallo que se ataca- que se le haya requerido verbalmente a la trabajadora la firma del registro de asistencia, ni el documento, que no constituye registro de asistencia. Concluye el recurrente, que el sentenciador no considera, vulnerando el sub-principio de la identidad, el registro de la trabajadora que fuera incorporado, tal como da cuenta el considerando cuarto, y que contaba con la indicación de las fechas (sic) de entrada y de salida, en horario que fluctúa entre las 08.30 y las 17.00 horas, y fue objetado sólo por el hecho de no tener una mención que diga “Libro/ Registro de asistencia”, considerando que el documento antes citado contempla precisamente los horarios de ingreso y salida de aquella. QUINTO: Que, según el recurrente, el vicio se produce, respecto de ambas multas, porque la sentencia no aplica debidamente las reglas de la sana critica al momento de ponderar las pruebas, pues si se hubieran aplicado correctamente, arguye el reclamante, la jueza las debió ponderar razonablemente y llegar lógicamente a la conclusión de que existió un error de hecho en la dictación de la Resolución Exenta 31, haciendo todo lo contrario, es decir, considera irrelevantes las pruebas aportadas. SEXTO: Que, los apartados séptimo y octavo de la sentencia impugnada, respectivamente, contienen las consideraciones para desestimar el reclamo contra ambas multas. Específicamente, respecto de la negativa de la trabajadora a firmar los anexos que le fueron presentados, considera el fallo
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Rancagua, veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro. VISTOS: Que, por sentencia de ocho de enero de dos mil veinticuatro, la Magistrada María Loreto Reyes Gamboa, Jueza del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, dictó sentencia definitiva en la presente causa resolviendo reclamación interpuesta por el abogado Rodrigo Bezanilla Pumarino, en representación convencional del Instituto de Seguri
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