1º JUZGADO DE LETRAS DE OVALLE

ROJAS MORALES, SILVIA Y OTROS/COOPERATIVA AGRICOLA CONTROL PISQUERO DE ELQUI Y LIMARÍ LIMTADA

Rol

Fecha

27 de mayo de 2024

Materia

PESOS, COBRO DE

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTO: Atendido el mérito de autos y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la resolución de veintiséis de julio de dos mil veintitrés, transcrita íntegramente en la carpeta judicial. Acordada la decisión una vez desechada la prevención del Ministro Sr. Pulgar, quien fue de parecer de declarar la inadmisibilidad del recurso, toda vez que la resolución recurrida, al desestimar un incidente de abandono del procedimiento, no detenta la naturaleza jurídica de una sentencia interlocutoria, desde que si bien falla un incidente, no establece derechos permanentes a favor de las partes ni se pronuncia sobre un trámite que deba servir de base para un fallo de fondo. Aquello cobra especial relevancia si recordamos que la manera de apelar fue por vía principal. Sin perjuicio de ello, si se pensara que tal decisión reviste las características de un auto, ella sólo sería apelable en la medida que comparta las características señaladas en el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, esto es, entender que altera la substanciación regular del juicio o recae sobre un trámite no expresamente ordenado en la ley, lo que no acontece, a juicio de este disidente. Por lo demás, el medio impugnatorio debió haber intentado de manera subsidiaria, como mandata el artículo citado, lo que tampoco ocurrió. Devuélvase. N°Civil-1318-2023.

Fallo

fallo de fondo. Aquello cobra especial relevancia si recordamos que la manera de apelar fue por vía principal. Sin perjuicio de ello, si se pensara que tal decisión reviste las características de un auto, ella sólo sería apelable en la medida que comparta las características señaladas en el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, esto es, entender que altera la substanciación regular del juicio o recae sobre un trámite no expresamente ordenado en la ley, lo que no acontece, a juicio de este disidente. Por lo demás, el medio impugnatorio debió haber intentado de manera subsidiaria, como mandata el artículo citado, lo que tampoco ocurrió. Devuélvase. N°Civil-1318-2023.

Texto Completo (Preview)

La Serena, veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro. VISTO: Atendido el mérito de autos y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la resolución de veintiséis de julio de dos mil veintitrés, transcrita íntegramente en la carpeta judicial. Acordada la decisión una vez desechada la prevención del Ministro Sr. Pulgar, quien fue de parecer de d

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