BANCO RIPLEY - CARRASCO NOVOA FRANCISCO
Rol
Fecha
27 de mayo de 2024
Materia
SIN MATERIA
Resultado
ANULA DE OFICIO
Hechos
VISTO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°.- Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil “El juez podrá corregir de oficio los errores que observe en la tramitación del proceso. Podrá asimismo tomar las medidas que tiendan a evitar la nulidad de los actos del procedimiento” 2°.- Que, en el caso en análisis, Banco Ripley dedujo demanda en contra de don Francisco Javier Carrasco Novoa, ejerciendo la acción contemplada en el artículo 5° de la Ley N° 20.009, solicitando que se declare que actuó con culpa grave al facilitar la comisión de las operaciones que desconoció haber realizado y/o autorizado y cuya restitución solicitó y, en consecuencia, se le condene restituir la totalidad de los montos que le fueron abonados por la actora con ocasión de su reclamo, más reajustes e intereses. 3°.– Que, mediante resolución de siete de agosto de dos mil veintitrés, el tribunal a quo tuvo por interpuesta la demanda, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 9° de la Ley N° 18.287. 4°.– Que, tal apercibimiento resulta aplicable sólo al procedimiento contravencional por infracciones a la Ley de Tránsito, el que además, atendida su naturaleza de sanción, ha de ser interpretado en forma restrictiva, por lo que el tribunal a quo, al haber supeditado el proceso a las reglas de un procedimiento que no le era aplicable, incurrió en un vicio de nulidad que debe ser enmendado por esta Corte, desde que, a raíz de ello, ha privado al demandante del acceso a la justicia que la Constitución Política de la República. 5º.– Que, en consecuencia, corresponde dejar sin efecto la resolución que tuvo por interpuesta la demanda bajo el apercibimiento señalado, retrotrayéndose la causa al estado de proveerla como en derecho corresponde, debiendo el tribunal de primera instancia continuar con la tramitación de este juicio conforme a las reglas contempladas en el Párrafo Primero del Título IV de la Ley N° 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores.
Fallo
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 32 de la Ley N° 18.287, se resuelve: I. Que, de oficio se anula todo lo obrado en los autos N° 5447-2023-AG, seguidos ante el 2° Juzgado de Policía Local de La Florida, desde la resolución de siete de agosto de dos mil veintitrés, quedando la causa en estado de proveer la demanda de fojas 6 y siguientes conforme a las reglas contempladas en el Párrafo Primero del Título IV de la Ley N° 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores. II. Que, como consecuencia de lo anteriormente resuelto, se omite pronunciamiento respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la resolución de fecha diecisiete de enero de dos mil veinticuatro, escrita a fojas 27 del expediente de primera instancia. Comuníquese. N° Policía Local-1114-2024. Pronunciada por la Novena Sala, integrada por los Ministros señor Juan Cristóbal Mera Muñoz, señor José Pablo Rodríguez Moreno y la Abogado Integrante señora Magaly Carolina Correa Farías. En Santiago, veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro. VISTO Y CONSIDERANDO: 1°.- Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil “El juez podrá corregir de oficio los errores que observe en la tramitación del proceso. Podrá asimismo tomar las medidas que tiendan a evitar la nulidad de los actos del procedimiento” 2°.- Que, en el caso en an
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica