1º JUZGADO DE LETRAS DE SANTA CRUZ

FONDO DE INVERSIÓN PRIVADO CRÉDITOS SGR INGE CON SOCIEDAD INMOBILIARIA Y TURÍSTICA CHOMEDAHUE SPA

Rol

Fecha

30 de mayo de 2024

Materia

OTROS EJECUTIVOS

Resultado

CONFIRMADA/DESISTIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: I.- En cuanto a la apelación subsidiaria deducida por la ejecutada a folio 6 del cuaderno de apremio, y concedida por Recurso de Hecho en causa rol 1272-2022: Atendido lo expuesto en estrados por la parte recurrente, que manifestó su voluntad expresa de desistirse de la apelación interpuesta, se hará lugar a dicha petición, conforme se dirá en lo resolutivo. II.- En cuanto a la apelación subsidiaria deducida por la ejecutada a folio 78 del cuaderno de apremio contra la resolución de fecha doce de diciembre de dos mil veintitrés, rolante a folio 68 del cuaderno de apremio): Atendido el mérito de los antecedentes, compartiendo los

Fundamentos

fundamentos de la resolución del tribunal, y atento lo dispuesto en los artículos 30 de la ley 20.179 y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirmará la resolución apelada, tal como se dirá en lo resolutivo. III.- En cuanto a la apelación subsidiaria deducida por Sociedad Inmobiliaria y Turística Chomedahue SpA a folio 8 del cuaderno de tercería en contra de la resolución de fecha veintisiete de diciembre del año dos mil veintitrés, rolante a folio 7 del cuaderno de tercería: Atendido el mérito de los antecedentes, compartiendo los fundamentos de la resolución del tribunal de folio 7 y los razonamientos efectuados a folio 9, en cuanto desestima la reposición, y atento lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirmará la resolución apelada, tal como se dirá en lo resolutivo. IV.- En cuanto a la apelación subsidiaria deducida por la ejecutada a folio 99 del cuaderno principal en contra de la resolución de fecha diecinueve de octubre del año dos mil veintitrés, de folio 98 del cuadro principal: 1.- Que, en lo esencial, cuestiona el recurrente en este caso, que se omitió, de forma previa a la notificación de la demanda a su parte, la gestión de notificación del crédito, en los términos del artículo 1902 del Código Civil, lo que redunda en la inoponibilidad de dicha cesión respecto a su parte. En efecto, indica, el artículo referido es perentorio en señalar que para que la cesión de un crédito produzca efectos, es necesaria la notificación del cesionario al deudor. La norma señala textual lo siguiente: “La cesión no produce efecto contra el deudor ni contra terceros, mientras no ha sido notificada por el cesionario al deudor o aceptada por éste”. De tal forma, concluye, requisito de oponibilidad respecto de su representada de la cesión entre PYMER e INGE (ejecutante de autos) es que se verifique la notificación de la cesión a su representada. 2.- Que sin perjuicio compartir esta Corte el parecer del tribunal respecto de la extemporaneidad de la incidencia en análisis, teniendo presente, lo actuado por la parte recurrente a folio 10 del cuaderno de gestión preparatoria, en que consta que tomó conocimiento del juicio y, consecuencialmente de la acción y transferencia de Pymer a la actora Fondo de Inversión Privado Créditos SGR Inge el 31 de agosto de 2022, fecha de la incidencia allí presentada, puede agregarse que la parte recurrente incurre también en un error de apreciación respecto las instituciones jurídicas aplicables al caso. 3.- Que, en efecto, y tal como lo expuso el abogado de la parte recurrida en estrados, lo que se cedió en la especie y que permite al actor Fondo de Inversión Privado Créditos SGR Inge a deducir la demanda de desposeimiento materia de estos antecedentes no es ningún crédito, del cual siempre ha sido titular, sino que se cedió el derecho real de hipoteca que obraba originalmente a favor de Pymer Sagr, y siendo lo cedido un derecho real, como todo derecho

Fallo

por tanto, de acuerdo a las reglas de prescripción de la ley 18.092, la acción para su cobro prescribía el 15 de octubre del año 2020, y consta en autos que la demanda ejecutiva correspondiente fue notificada al deudor primitivo con fecha 14 de septiembre de 2020, esto es antes del cumplimiento del año propio para su extinción. Por estas razones, se comparte el parecer del tribunal en cuanto razonó en similar sentido el anterior y, en consecuencia, cabe desestimar también la excepción de prescripción y confirmar la sentencia que se revisa. Por lo razonado y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales citadas, se resuelve: I.- Que se tiene por desistido al recurrente respecto de la apelación referida en el punto I de la presente resolución. II.- Que SE CONFIRMAN las resoluciones referidas en los puntos II, III, IV y V anteriores, dictadas Primer Juzgado de Letras de Santa Cruz. Regístrese y devuélvase. Redactada por el Ministro Sr. Jorge Fernández Stevenson. Rol Civil N° 895-2023. (Acumuladas rol 1016-2023, 2001-2023, 2002-2023 y, 44-2024-Civil) No firma el Fiscal Judicial Sr. Martínez, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por encontrarse haciendo uso de feriado legal. Se deja constancia que esta sentencia no reúne los presupuestos del Acta 44-2022 de la Excma. Corte Suprema para ser anonimizada.

Texto Completo (Preview)

Rancagua, treinta de mayo de dos mil veinticuatro. VISTOS: I.- En cuanto a la apelación subsidiaria deducida por la ejecutada a folio 6 del cuaderno de apremio, y concedida por Recurso de Hecho en causa rol 1272-2022: Atendido lo expuesto en estrados por la parte recurrente, que manifestó su voluntad expresa de desistirse de la apelación interpuesta, se hará lugar a dicha petición, conforme se di

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica