SAMSUNG ELECTRONICS CHILE LIMITADA CON SERVICIO DE ADUANAS DIRECCION REGIONAL D - (LTE) - VUELVE A TABLA
Rol
Fecha
27 de mayo de 2024
Materia
CARGOS
Resultado
REVOCADA-CONFIRMADA
Hechos
Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, y su complementaria, con excepción del motivo tercero de la sentencia primera, que se elimina. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que, en estos autos, Andrés Cuevas Cárdenas, en representación de Samsung Electronics Chile Ltda., dedujo reclamo en contra de los formularios de cargo emitidos por la Dirección Regional de Aduana Metropolitana, solicitando en primer término la prescripción de la facultad de cobro del Servicio. Luego, en cuanto al fondo, discute la procedencia de la emisión de los mismos cargos, al estimar en síntesis que se encontraban probados los valores por los cuales se produjo la internación al país de los productos tecnológicos en cuestión. La reclamada, contestando el reclamo alegó en primer término la extemporaneidad de la reclamación interpuesta, dado que la reclamante omite que se le notificaron los cargos de manera personal, y en cuanto al fondo, en síntesis, defiende la procedencia de los cargos formulados. Consta asimismo en la causa, que se acumularon al proceso las causas i) RIT Nro. GR-15-00022-2017 y RUC Nro. 17-9-0000272-6; ii) RIT Nro. GR-15-00026-2017 y RUC Nro. 17-9-0000301-3; iii) RIT Nro. GR-15-00033-2017 y RUC Nro. 17-9-0000348-K, según consta a folio 97 del expediente electrónico de primera instancia el 14 de diciembre de 2018. Segundo: Que, la sentencia en alzada – y su respectivo fallo complementario –acogieron la reclamación-. Declaró en cuanto a la extemporaneidad de los reclamos rechazar esta primera alegación de parte de la reclamada; hacer lugar al reclamo deducido dejando sin efecto los cargos formulados; y en la sentencia complementaria resolvió rechazar la alegación de prescripción de la acción fiscalizadora del servicio. Tercero: Que, en contra de la sentencia y su complemento, la parte reclamada ha interpuesto recurso de apelación, reafirmando que hay un error por parte del sentenciador en orden a ponderar la época de notificación de los cargos, estimand
Fundamentos
fundamentos tenidos a la vista para la formulación de cargos. Décimo quinto: Que, como lo ha sostenido esta Corte, y conforme al mérito de los antecedentes tenidos a la vista, los cargos formulados al contribuyente “Samsung Electronics Chile Ltda” no contienen los antecedentes necesarios para conocer los motivos de la decisión administrativa, apareciendo éstos carentes de razones detalladas de por qué se rechazaron los valores declarados en su importación, como lo ha razonado acertadamente la sentencia en alzada. Décimo sexto: Que, en ese sentido, la formulación de cargos cobra especial relevancia, ya que, si esta es defectuosa, impedirá al administrado ejercer adecuadamente su defensa y controvertir las aseveraciones que la administración formule. En este orden de ideas, se ha conceptualizado la formulación de cargos como “[e]l acto administrativo de mero trámite del procedimiento administrativo sancionador dictado por la autoridad administrativa sancionadora, que da inicio a la etapa de instrucción del procedimiento administrativo (…) tiene por fundamento dar a conocer al regulado o eventual infractor los hechos u omisiones que se le imputan como infracciones administrativas, y todos los antecedentes que sean necesarios para su debida inteligencia, con el objeto que este pueda defenderse adecuadamente”. (Osorio, Cristóbal. Manual de Procedimiento Administrativo Sancionador. Ed. Thomson Reuters, Primera Edición año 2016, pp. 310 – 311). Décimo séptimo: Que, de otro lado, el procedimiento de la duda razonable, respecto del valor declarado por el importador en este caso, exigía al Servicio de Aduanas, conforme lo previsto por el artículo 69 inciso segundo de la Ordenanza de Aduanas, precisar con toda claridad al importador no solo la duda que el Servicio tuviere, sino además “[…] los antecedentes que le han servido de fundamento a la misma”. Décimo octavo: Que, por simple interpretación literal, y por lógica, pero además por exigencias constitucionales de debido proceso, esto no importa simplemente citar documentación del registro histórico de la Aduana, sino exhibirla, o acompañarla al administrado en copia, para permitir su examen por parte del importador requerido, entonces el fiscalizado tiene derecho a conocerla y examinarla. Décimo nono: Que, por la naturaleza de este procedimiento, es de cargo del Servicio de Aduanas efectuarlo con estricto apego a las normas legales y reglamentarias, a fin de que se pueda determinar el nuevo valor aduanero de las mercancías objeto de los cargos reclamados, carga que le corresponde al Servicio. En mérito de lo razonado, disposiciones legales revisadas y visto, además, lo dispuesto en los artículos 140 y siguientes del Código Tributario y 118 de la Ordenanza General de Aduanas: I.- Se revoca la sentencia apelada de veintisiete de enero de dos mil veintitrés, complementada por sentencia de catorce de febrero de dos mil veinticuatro dictada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metrop
Fallo
fallo complementario –acogieron la reclamación-. Declaró en cuanto a la extemporaneidad de los reclamos rechazar esta primera alegación de parte de la reclamada; hacer lugar al reclamo deducido dejando sin efecto los cargos formulados; y en la sentencia complementaria resolvió rechazar la alegación de prescripción de la acción fiscalizadora del servicio. Tercero: Que, en contra de la sentencia y su complemento, la parte reclamada ha interpuesto recurso de apelación, reafirmando que hay un error por parte del sentenciador en orden a ponderar la época de notificación de los cargos, estimando que, respecto de un conjunto de 23 cargos, el reclamo ha sido interpuesto de forma extemporánea; y luego, en cuanto al fondo, sostiene que los cargos están debidamente fundados y analizados por parte del Servicio. Cuarto: Que, por su lado, la reclamante ha deducido su recurso de apelación respecto de la sentencia complementaria, argumentando, en síntesis, que no resulta procedente la aplicación de las reglas de notificación tácita, porque existe un conjunto de cargos cuya notificación se hizo con exceso del plazo establecido en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas vigente a la época en que ocurrieron los hechos. Quinto: Que, para despejar el asunto, se debe determinar que el artículo 92 inciso 3° de la Ordenanza de Aduanas vigente a la época de la formulación de cargos prescribía: “[s]i como consecuencia de las resoluciones que se expidan en conformidad al inciso anterior resultaren
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C.A. de Santiago Santiago, veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro. Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, y su complementaria, con excepción del motivo tercero de la sentencia primera, que se elimina. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que, en estos autos, Andrés Cuevas Cárdenas, en representación de Samsung Electronics Chile Ltda., dedujo reclamo en contra de los formu
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