ORTEGA/COMISION DE MEDICINA PREVENTIVA INVALIDEZ
Rol
Fecha
27 de mayo de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Comparece LUIS FERNANDO CHINCHÓN ALONSO, abogado, y doña CLAUDIA ELIZABETH REYES PEROT, abogado, en beneficio de doña MARÍA PILAR ORTEGA COLLARTE, ignoro nacionalidad, ignoro estado civil, ignoro profesión u oficio todos domiciliados solo para estos efectos en Diego Portales 801, comuna de Temuco, Región de la Araucanía quienes dicen: Que interpone Recurso de Protección en contra de Isapre CONSALUD S.A. y la COMISION DE MEDICINA PREVENTIVA INVALIDEZ en adelante indistintamente COMPIN, Rol Único Tributario Nº Ignoro, ignoro representante legal, ambos domiciliados en Nueva York 72, comuna de Santiago, Región Metropolitana, por los actos ilegales y arbitrarios cometidos al dictar RESOLUCIÓN EXENTA N° 131-23-121615 de fecha 21/11/2023.- Estos actos ilegales y arbitrarios consisten en lo siguiente: Doña MARÍA PILAR ORTEGA COLLARTE actualmente se encuentra vinculado(a) con Consalud, que procedió a rechazar/ reducir Licencia Médica N° 3-90331821extendida por un plazo de 84 días a contar del 20/18/2023 por lo que se procedió a recurrir respecto de la misma al COMPIN, institución que con fecha 21 de noviembre de 2023, se procedió a pronunciar escuetamente respecto de la petición de mi representado renovando acto arbitrario e ilegal señalando: 1. Rechazar el reclamo de (de la) trabajador(a) en contra de la decisión de ISAPRE CONSALUD respecto de la Licencia Médica precitada, aduciendo: “Que de la revisión de los antecedentes remitos por el (la) trabajador(a) a esta Comisión, se ha estimado que el pronunciamiento de la ISAPRE es justificado.” El citado acto ilegal y arbitrario denunciado constituye privación, perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que el artículo 19 de la Constitución Política señala en sus siguientes números: 1. N° 1, referido a la vida y la integridad física y psíquica; 2. N° 2, referido a la igualdad ante la Ley; 3. N° 24, referido al derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase
Fundamentos
fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afecten los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos.” La respuesta del COMPIN, que se encuentra aparejado en el respectivo otrosí resulta del todo insuficiente y no cubre estos requisitos, tornando su acto en arbitrario. Se debe complementar lo expuesto señalando que el artículo 16 del Decreto Supremo N°3 del año 1984 señala: “La COMPIN, la Unidad de Licencias Médicas o la Isapre, en su caso, podrán rechazar o aprobar las Licencias Médicas o la Isapre, en su caso, podrán rechazar o aprobar las licencias médicas; reducir o ampliar el período de reposo solicitado o cambiarlo de total a parcial y viceversa. En todos estos casos se dejará constancia de la resolución o pronunciamiento respectivo, con los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida, en el formulario digital o parel de la respectiva licencia. Es decir, S.S. Ilma. se requiere de la necesaria fundamentación del acto administrativo cuestión que no ha sucedido como se ha expuesto. C. Se debe señalar S.S. Ilma., que el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República de Chile señala: “La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre. Hombres y mujeres son iguales ante la ley Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias;” Se debe complementar expresando que dicha garantía ha sido vulnerada S.S. Ilma., ya que se ha procedido a discriminar a mi representado en el sentido que se le ha privado de su legítimo goce a una licencia médica sin justificación alguna. D. Se debe señalar S.S. Ilma., que el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República de Chile Señala “El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales”. La decisión del COMPIN resulta arbitraria y priva a mi representado de su derecho de propiedad al negarle el respectivo subsidio laboral sin expresión, fundamentación y desarrollo de los motivos que justificarían la decisión, es decir, mi representado ve violentado en su patrimonio al deber costear su vida sin recibir el debido auxilio y cobertura que conlleva el respectivo pago de la licencia que se le está denegando. Se debe señalar S.S. Ilma., que nuestra representada en calidad de cónyuge de accionista de SpA recibe sueldo empresarial, dado la naturaleza de la calidad del trabajo que desempeña en dicha sociedad al no estar sujeta a los requisitos que ha establecida en la materia la Dirección del Trabajo y la Jurisprudencia mayoritaria que se ha pronunciado respecto a estos casos, de acuerdo al artículo 7 del Código del Trabajo se debe cumplir los siguientes requisitos copulativos para entender que estamos ante un trabajador dependiente: a) Prestación de servicios personale
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C.A. de Temuco Temuco, veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro. Vistos: Comparece LUIS FERNANDO CHINCHÓN ALONSO, abogado, y doña CLAUDIA ELIZABETH REYES PEROT, abogado, en beneficio de doña MARÍA PILAR ORTEGA COLLARTE, ignoro nacionalidad, ignoro estado civil, ignoro profesión u oficio todos domiciliados solo para estos efectos en Diego Portales 801, comuna de Temuco, Región de la Araucanía q
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