BARRENECHEA/JUNTA NACIONAL DE AUXILIO ESCOLAR Y BECAS (JUNAEB)
Rol
Fecha
29 de mayo de 2024
Materia
NULIDAD DEL DESPIDO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Por sentencia de veintiocho de marzo de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-5611-2022, caratulados “Barrenechea / Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas (JUNAEB)”, el Tribunal acogió la excepción de prescripción opuesta por la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas; acogió la demanda sólo en cuanto declara que existió una relación laboral entre las partes, desde el 1 de julio de 2015 al 30 de junio de 2022, y que el despido indirecto del actor, efectuado el 30 de junio de 2022 ha sido ajustado a derecho, incumpliendo gravemente su empleador las obligaciones que imponía el contrato de trabajo y, en consecuencia, condenó a la referida demandada al pago de las prestaciones que se indican, rechazándose la demanda en todo lo demás, más los intereses y reajustes contemplados en los artículos 63 y 173, ambas disposiciones del Código del Trabajo y artículo 22 de la Ley N°17.322. En contra de dicha sentencia ambas partes recurrieron de nulidad. La parte demandante fundamenta su recurso en dos causales interpuestas en forma subsidiaria. Como causal principal y subsidiaria invoca la contemplada en el artículo 477 del referido Código del Trabajo, esto es, por haberse incurrido en infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Solicita, en relación a la causal principal, que se anule parcialmente la sentencia por haber incurrido en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por haber incurrido en infracción de ley al artículo 58 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 17 y 19, ambas normas del Decreto Ley N°3.500, y a los incisos 5°, 6° y 7° del artículo 162 del citado Código del ramo, lo que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo que mantenga lo decidido respecto de la declaración de relación laboral, el despido indirecto, el pago de las prestaciones adeudadas que fueran concedida
Fundamentos
CONSIDERANDO: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE NULIDAD DE LA DEMANDANTE. Primero: Que, la parte demandante fundamenta su recurso en la causal principal del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley, en la cual denuncia vulnerados dos grupos de normas. 1° grupo: infracción de ley del artículo 58 del Código del Trabajo, artículos 17 y 19, ambos del Decreto Ley N°3.500, por falsa aplicación de ley, que recae en el considerando Duodécimo de la sentencia. Expone que la demandada le adeuda a su representada, cada una de las cotizaciones de seguridad social, propias de la existencia de una relación laboral, por todo el período trabajado, por lo que corresponde que sea declarada la deuda de dichas cotizaciones y -en consecuencia- se ordene al pago de estas. Indicó que sin perjuicio que el mismo tribunal declarase la existencia de una relación laboral entre las partes y que concluyó por despido indirecto, este incurre en una falsa aplicación de ley al dejar de aplicar la norma del citado artículo 58 del Código del Trabajo, respecto de las cotizaciones de salud de su representado. Refiere que la normativa vigente a la materia que nos convoca no hace distinción alguna respecto a cuáles cotizaciones deberán ser enteradas y declaradas por el empleador, por lo que al no condenar al pago de cotizaciones previsionales de salud y habiéndose establecido que existieron -en el plano formal- sucesivos contratos de honorarios entre las partes, debió entonces la juez aplicar la norma del artículo 58 del Código del Trabajo, en relación a los referidos artículos 17 y 19 del Decreto Ley N°3.500, condenando a la demandada al pago íntegro de todas las cotizaciones previsionales de la demandante, sin efectuar distinción respecto de las cotizaciones de salud, AFP y AFC. 2° grupo. infracción de ley de los incisos 5º, 6º y 7º del artículo 162 del mencionado Código del Trabajo, en cuanto a la sanción de la nulidad del despido por interpretación errónea, vicio que refiere recaer en el considerando Décimo Tercero de la sentencia impugnada. Expone que la sentenciadora reconoce todos efectos jurídicos de la declaración de la relación laboral en el caso de marras, tales como, estimar que el despido indirecto fue justificado, pago de los años de servicios, mes de aviso previo, pago de feriado proporcional, la condena a los recargos legales, y, en el considerando Undécimo, consigna que no le fueron pagadas ni enteradas al actor sus cotizaciones de seguridad social por parte de su empleador. Sin embargo, no acoge la demanda de nulidad del despido, que corresponde justamente a la sanción que le cabe al empleador negligente que no cumple con su obligación de enterar las cotizaciones previsionales de su trabajador en las instituciones previsionales a las cuales este se encuentra afiliado. A mayor abundamiento refiere que la norma del artículo 162 del Código del Trabajo no establece que la sanción de la nulidad del despido solo es procedente cuando el empl
Fallo
fallo incurre en una errónea interpretación de ley, toda vez que, verificada la hipótesis de la norma, es decir, el no pago durante la relación laboral de todas las cotizaciones previsionales del periodo de la relación laboral, la juez del grado no condena al pago de las remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen hasta la convalidación del pago de las comentadas cotizaciones. Segundo: Que en el primer acápite del recurso de la parte demandante se denuncia una falsa aplicación de ley, vicio que en su opinión recae en el considerando Undécimo de la sentencia, por cuanto la normativa vigente no hace distinción alguna respecto de cuáles cotizaciones deberán ser enteradas y declaradas por el empleador. Así, sostiene que -habiéndose establecido una relación de trabajo- debió entonces la sentenciadora aplicar la norma del artículo 58 del referido cuerpo de leyes laborales, en relación con los tantas veces citados artículos 17 y 19 del mentado Decreto Ley N°3.500, condenando a la demandada al pago íntegro de todas las cotizaciones previsionales de la demandante, sin efectuar distinción respecto de las cotizaciones de salud, AFP y AFC. Tercero: Que, en efecto, en el primer párrafo del motivo Duodécimo la sentenciadora -en lo medular- estableció que “…el actor se pagó las cotizaciones previsionales en FONASA desde julio de 2017 a junio de 2022, razón por la cual no se condenará a la demandada a efectuar el pago de dichas cotizaciones, ya que se trata de cotizaciones que fue
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Santiago, veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro. VISTOS: Por sentencia de veintiocho de marzo de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-5611-2022, caratulados “Barrenechea / Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas (JUNAEB)”, el Tribunal acogió la excepción de prescripción opuesta por la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Be
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