CONADECUS/SANTANDER CONSUMER FINANCE (LTE) - ACUMULADOS I.C. N° 1287-2023 Y 9228-2023.-
Rol
Fecha
27 de mayo de 2024
Materia
ACCIÓN COLECTIVA LEY CONSUMIDOR N° 19.496
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos Primero: Que Forum Servicios Financieros S.A., Santander Consumer Finance Limitada, Kaufmann S.A. Vehículos Motorizados, Porsche Inter Auto Chile SpA, Bruno Fritsch S.A, Guillermo Morales Ltda., y Dercocenter SpA, dedujeron recursos de apelación en contra de la resolución de 19 de agosto de dos mil vendidos, que en conformidad a lo dispuesto por el artículo 52 de la ley 19.496, declaró admisible la demanda por infracción a la Ley de protección de los Derechos de los Consumidores, en defensa del interés colectivo y difuso, deducida por la Corporación Nacional de Consumidores y Usuarios de Chile, Asociación de Consumidores - “CONADECUS A.C.” Segundo: Que, al regular el Procedimiento Especial para Protección del Interés Colectivo o Difuso de los Consumidores, el artículo 52 de la Ley N° 19.496, en su inciso primero dispone: “Artículo 52.- El tribunal examinará la demanda, la declarará admisible y le dará tramitación, una vez que verifique la concurrencia de los siguientes elementos: a) Que la demanda ha sido deducida por uno de los legitimados activos individualizados en el artículo 51. b) Que la demanda cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, los que sólo se verificarán por el juez, sin que puedan discutirse en esta etapa. Tercero: Que los recurrentes sostienen que la demanda debió declararse inadmisible por no cumplir con el requisito de la letra b) del inciso primero de la norma antes trascrita. En resumen sostienen: - Los requisitos del 254 CPC, no se satisface por la mera exposición de los hechos y el derecho, sino que debe tratarse de una exposición clara. - La demanda debe expresar las razones por las cuales se pide y que es lo que se pide, pues sólo así, los demandados podrán ejercer su derecho a defensa. - El libelo debiera precisar con exactitud y rigor qué conductas desplegadas la parte, serían constitutivas de las infracciones que cita, resultando inadmisible la alusión en globo a la existen
Fundamentos
fundamentos de derecho en que se apoya, por lo que se estima que la demanda debe justificar razonablemente la afectación del interés colectivo o difuso de los consumidores. Pues bien analizadas las 131 hojas que del escrito contienen la demanda por infracciones a la Ley sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, en defensa del interés colectivo y difuso; la demanda de indemnización de perjuicios en defensa del interés colectivo de los consumidores; y la subsidiaria de indemnización de perjuicios en defensa del interés difuso de los consumidores, a la luz de lo que debió hacer el juez de la instancia, no es posible identificar cargos concretos sobre hechos concretos a constitutivos de las infracciones en que ha incurrido cada uno de los demandados, por el contrario los fundamentos son tan genéricos que se entremezclan algunos referidos a la actividad de venta de vehículos con las actividades carácter financiera crediticia, y se les imputa sin distinción entre aquellas que sólo son automotoras de las que solo son instituciones crediticias, advirtiéndose imprecisiones que finalmente impiden tener por acreditado el íntegro cumplimiento de lo dispuesto en el citado artículo 254 por carecer de una exposición clara de los hechos y fundamentos que justifican razonablemente la afectación del interés colectivo o difuso de los consumidores, en los términos exigidos por razón por la cual no correspondía declararla admisible. Quinto: En efecto, el genuino interés por los derechos de los consumidores y no otro, debe determinar que una organización de consumidores que se aprecia especializada y con experiencia fáctica, debe realmente posibilitar que su libelo no sea genérico ni abstracto en la descripción de hechos concretos que permitirían al sentenciador fundar su resolución, tanto respecto de las pretensiones, como respecto del derecho de los demandados de una real defensa frente a cargos concretos a su respecto. No hacerlo así deja expuesta la causa a una acción meramente mediática, pero con escasa posibilidad de resultados, dejando a los consumidores doblemente afectados, puesto que si a un actuar que le afecta respecto de sus derechos como consumidor, se una la realización de acciones ineficaces en su nombre, el resultado es obvio, entonces si se cumple a no el requisito de la letra b) del artículo 52 de la Ley N° 19.49, no es una cuestión que quede entregada a mera voluntad del operador del sistema de Heterocomposión Pública, sino un escalón más del derecho de los consumidores, para no ser burlados con acciones que por falta de fundamentos y exposición de hechos concretos pueden resultarle en una nueva vulneración, esta vez por parte de quienes están legitimados para velar por el interés colectivo. Con lo expuesto, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en los artículos 160 y 223 del Código de Procedimiento Civil,
Fallo
se resuelve: Que se revoca en lo apelado la resolución de fecha diecinueve de agosto de dos mil veintidós, dictada en los autos C-6717-2022, caratulados “Conadecus con Santander Consumer y otros”, en cuanto declaró admisible la demanda colectiva por vulneración al interés colectivo y difuso y, en su lugar, se declara inadmisible la referida demanda. Comuníquese lo resuelto y devuélvase. Redacción del Ministro Sr Hernán Crisosto Greisse Rol 855- 2023 Civil Pronunciada por la Octava Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la ministra señora Dobra Lusic Nadal e integrada, además, por el ministro señor Hernán Crisosto Greisse y el abogado integrante señor Waldo Parra Pizarro.
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro. Vistos Primero: Que Forum Servicios Financieros S.A., Santander Consumer Finance Limitada, Kaufmann S.A. Vehículos Motorizados, Porsche Inter Auto Chile SpA, Bruno Fritsch S.A, Guillermo Morales Ltda., y Dercocenter SpA, dedujeron recursos de apelación en contra de la resolución de 19 de agosto de dos mil vendidos, que en conformidad a lo dis
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