GUSTAVO ROJAS PINTO / MUNICIPALIDAD DE TALAGANTE
Rol
Fecha
31 de mayo de 2024
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En el Juzgado de Letras de Talagante se sustanció la causa caratulada “ROJAS CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TALAGANTE”, RIT O-47-2023, del ingreso de ese Tribunal. La causa corresponde a una demanda por declaración de relación, laboral, nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales adeudadas en contra de la Ilustre Municipalidad de Talagante, tramitada conforme el procedimiento ordinario, en el que se dictó sentencia el diecinueve de enero del año en curso. El demandante dedujo recurso de nulidad contra tal fallo. La vista de la causa se verificó en la audiencia del dieciséis de mayo en curso, oportunidad en la que sostuvieron sus pretensiones por la nulidad y en defensa del fallo los abogados que comparecieron, quedando en acuerdo desde esa fecha.
Fundamentos
Considerando: a. Respecto de la causal principal de infracción de ley contemplada en el art. 478 letra c) del Código del Trabajo. 1°) Que, la parte recurrente invoca, en primer término, la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, argumentando que, la sentencia incurre en una errada calificación jurídica de los hechos, puesto que estima que los servicios prestados por el actor no corresponden a aquellos regidos por el Código del Trabajo, sino que se tratan en su conjunto de aquellos propios de la contratación bajo un vínculo civil; una relación de prestación de servicios sujeta a honorarios. Para fundar tal aserto el recurrente, luego de resumir su pretensión y la defensa de la contraria, transcribe parcialmente las consideraciones de la sentencia contra la que recurre, apoyándose luego en jurisprudencia de unificación del máximo tribunal, para concluir que el error de la sentenciadora se produce al no valorar los indicios de subordinación y dependencia que sostiene su parte probó, tales como la existencia de una registro de asistencia, el cumplimiento de su jornada de trabajo y otorgamiento de beneficios laborales, continuidad en la prestación de los servicios desde 20 de mayo del año 2022 hasta 30 de junio del año 2023, a través de diversos y sucesivos convenios, sujeción a órdenes e instrucciones y dirección. Tales elementos de hecho justificados por la sentenciadora, no pueden ser reconducidos a tareas de cometido funcionario específico, razón por la que la efectiva prestación de servicios bajo subordinación y dependencia, no puede quedar excluida de la protección de la contratación del estatuto funcionario municipal. Apoyado en la comprensión que la jurisprudencia hace del concepto “cometido funcionario”, concepto jurídico de difuso contenido y determinación, no sería necesario alterar los hechos establecidos por la sentenciadora del grado y en su mérito, basta con cambiar la calificación de la naturaleza de los servicios, aplicando el estatuto laboral a tal constatada relación, pues lo importante es la forma en que se han prestado los servicios y no la especificidad de las funciones definidas por contrato, ni tampoco de que programa provienen los recursos con los que se pagan tales servicios. Luego del desarrollo de la causal, solicita se anule la sentencia, por haber incurrido en la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo a efectos de acoger íntegramente la demanda de autos, para que se declare la relación laboral entre las partes, la continuidad de esta, la nulidad del despido, el despido injustificado y en consecuencia se condene a las indemnizaciones y prestaciones respectivas y cotizaciones de seguridad social, con costas. 2°) Que para el análisis de la causal invocada es menester tener en consideración que el motivo noveno de la sentencia en revisión, se contiene el resumen y análisis de la prueba rendida en la audiencia de juicio, en la que se log
Fallo
fallo los abogados que comparecieron, quedando en acuerdo desde esa fecha. Considerando: a. Respecto de la causal principal de infracción de ley contemplada en el art. 478 letra c) del Código del Trabajo. 1°) Que, la parte recurrente invoca, en primer término, la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, argumentando que, la sentencia incurre en una errada calificación jurídica de los hechos, puesto que estima que los servicios prestados por el actor no corresponden a aquellos regidos por el Código del Trabajo, sino que se tratan en su conjunto de aquellos propios de la contratación bajo un vínculo civil; una relación de prestación de servicios sujeta a honorarios. Para fundar tal aserto el recurrente, luego de resumir su pretensión y la defensa de la contraria, transcribe parcialmente las consideraciones de la sentencia contra la que recurre, apoyándose luego en jurisprudencia de unificación del máximo tribunal, para concluir que el error de la sentenciadora se produce al no valorar los indicios de subordinación y dependencia que sostiene su parte probó, tales como la existencia de una registro de asistencia, el cumplimiento de su jornada de trabajo y otorgamiento de beneficios laborales, continuidad en la prestación de los servicios desde 20 de mayo del año 2022 hasta 30 de junio del año 2023, a través de diversos y sucesivos convenios, sujeción a órdenes e instrucciones y dirección. Tales elementos de hecho justificados por la sentenciadora, no pueden ser
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1 San Miguel, treinta y uno de mayo de dos mil veinticuatro. Vistos: En el Juzgado de Letras de Talagante se sustanció la causa caratulada “ROJAS CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TALAGANTE”, RIT O-47-2023, del ingreso de ese Tribunal. La causa corresponde a una demanda por declaración de relación, laboral, nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales adeudadas en contr
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