2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

PEREIRA/FISCO DE CHILE-CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO

Rol

Fecha

27 de mayo de 2024

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Por sentencia de veintiocho de abril de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-546-2022, caratulados “Pereira / Fisco de Chile”, se rechazó, en todas sus partes, la demanda deducida por doña Denisse Alejandra Ilabaca Torres, doña Tamara Alejandra Augusto Vargas, doña Celeste Paz Amaro Álvarez, y don Rodrigo Tomás Pereira Navarrete, contra de la Subsecretaría de Salud Pública, (Fisco De Chile) representado por el Consejo de Defensa del Estado y estableció que cada parte pagará sus costas. En contra de dicha sentencia, la parte demandante recurre de nulidad a través de dos causales subsidiarias. Interpuso como causal principal la contemplada en el artículo 478, letra b) del Código del Trabajo, por haber sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. En subsidio, deduce la establecida en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, por omisión del requisito del artículo 459 N° 4 del Código del Trabajo, consistente en el análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia del día 4 de abril último, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, la parte demandante fundamenta su recurso en la causal del artículo 478, letra b) del Código del Trabajo, por haber sido pronunciada – la sentencia- con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Para configurar la causal que reclama, el recurrente se refiere a los antecedentes del recurso de nulidad, algunos hitos procesales, finalizando en la dictación de la sentencia, respecto de la cual, hace recaer el vicio que reclama en sus considerandos Séptimo y Octavo, desarrollando su argumentación en base a seis ideas. Expone que el sentenciador debió determinar la naturaleza jurídica de los contratos de los demandantes en base a los hechos y prueba aportada por las partes y fundamentar el motivo por el cual rechazó la hipótesis que establecía que los contratos tenían el carácter de indefinidos. Agrega que el tribunal yerra cuando refiere que en caso del Fisco existen excepciones a la aplicación del principio protector en su manifestación pro operario, pues no argumenta adecuadamente dicha afirmación. Reprocha que el Tribunal, al hacer referencia que en virtud del artículo 10 del Código Sanitario la autoridad respectiva en forma excepcional puede contratar personal regido por el Código del Trabajo, indica que uno de los requisitos es que debe tratarse de contratos a plazo fijo, sin embargo, este requisito no se cumple en caso alguno para ninguno de los demandantes. Destaca que en el considerando Octavo el tribunal cae en una contradicción puesto que establece que los contratos no son de carácter indefinido, puesto que se cumple con un plazo fijo (que no determina, puesto que no menciona la cláusula segunda de los anexos suscritos por los demandantes en el mes de julio de 2020, ni el hecho de que uno de los demandantes continuó prestando servicios con conocimiento del empleador aun cuando el plazo había expirado), y posteriormente, indica que el hecho de que los contratos terminen por un hecho distinto al cumplimiento de un plazo fijado en el contrato de trabajo, se ajusta a derecho. Finalmente, en opinión del demandante, el sentenciador asume la aplicación del artículo 10 del Código Sanitario sin fundamentación alguna o nexo causal permita determinar la aplicación de esta regla excepcional por sobre las reglas generales del Código del Trabajo. Segundo: Que, para que prospere la causal alegada por el recurrente, es menester que la infracción de las normas sobre valoración de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica, sea manifiesta, esto es evidente, notoria, capaz de ser advertida a simple vista. Además, la causal exige que en el recurso se indique qué reglas de la sana crítica se encuentran infringidas y cómo se produce esa trasgresión. Tercero: Que, como se puede colegir del arbitrio, respecto del primer supuesto, esa condición no concurre en la especie, pues el impugnante se limita a discrepar del

Fallo

fallo y a formular su propia apreciación de la prueba rendida, criticando el raciocinio valorativo que hace el juez de base -en el considerando Séptimo- para rechazar la demanda, concluyendo que no pueden, los contratos transitorios suscritos por los actores, mutar en una contratación de naturaleza indefinida, por ninguna hipótesis de conversión establecida en el estatuto laboral, ni para los contratos a plazo fijo, ni para los por obra o faena. Como puede advertirse, el reproche dice relación más con una interpretación de la norma que con un error en la valoración, razón por lo cual el primer supuesto antes referido no se cumple en la especie. En cuanto al segundo requisito, el recurso tampoco lo satisface, pues solo alude en forma genérica a que la sentencia atenta contra la lógica, en sus vertientes de razón suficiente y no contradicción, sin detenerse a precisar ni darle contenido a las señaladas reglas lógicas y menos aún aclara de qué forma se produce esa infracción, aunado a que en las motivaciones Séptima y Octava, el juez del grado expresa pormenorizadamente las razones fundamentadas que lo conducen racionalmente a rechazar la demanda deducida por los actores, contra de la Subsecretaría de Salud Pública, (Fisco de Chile) representado por el Consejo de Defensa del Estado. Cuarto: Que, en subsidio, deduce la causal del artículo 478 letra e), por omisión del requisito del artículo 459 N°4, ambas disposiciones del Código del Trabajo, consistente en la falta de análisi

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Santiago, veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro. VISTOS: Por sentencia de veintiocho de abril de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-546-2022, caratulados “Pereira / Fisco de Chile”, se rechazó, en todas sus partes, la demanda deducida por doña Denisse Alejandra Ilabaca Torres, doña Tamara Alejandra Augusto Vargas, doña Ce

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