ROJAS/ASOC GREM DE MEDIANOS Y PEQ AGRICULT DE
Rol
Fecha
27 de mayo de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece el abogado Christoffer Ticuna Rojas, en favor de doña Gladys Silvia Tarque Apomaita, y deduce recurso de protección en contra de la Asociación Gremial de Medianos y Pequeños Agricultores de la Región de Arica y Parinacota en adelante Asoagro A.G., por vulnerar su garantía consagradas en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Refiere que la recurrente es comodataria del local N° 5 del Sector Tienda del Terminal Agropecuario desde el año 2017, según contrato de comodato celebrado el 10 agosto de 2017 y agrega que en el año 2023 parte de la directiva ordenó desalojar por la noche el local de un vecino, situación evitada por los vecinos que presenciaron el hecho, a su vez señala que el vecino afectado denunció los hechos ante la Fiscalía, por la pérdida de mercadería, incluyendo a Gladys Tarque como denunciante y testigo del hecho. Posteriormente la directiva señaló que la recurrente apoyó las acciones que desprestigiaron a la directiva y que por tanta sacarían ala recurrente del local que ocupa. Indica que hace dos meses la Directiva del Asoagro A.G., ordenó al cobrador que pasa local por local en forma semanal dentro del Terminal de Asoagro, no recibir pagos de gastos comunes a doña Gladys Tarque. Conforme a lo señalado, indica que el 26 abril de 2024 la recurrente fue citada a la oficina de Asoagro A.G. donde le indicaron que puede pagar la deuda que mantiene con la administración y que en 10 días debe restituir el local N° 5. Agrega que la recurrente pagó la deuda de $ 420.000 pesos, quedando al día en sus pagos y solicitó continuar usando el local N° 5, sin embargo, la actual secretaria de la directiva de Asogaro A.G. le señaló que debía desocupar el local, porque ellos podían abrirlo, cortar los candados, desocupar y poner nuevos candados de la administración, motivo por el cual la recurrente vive con miedo de que abran su loca cuando ella no se encuentre presente y perder sus mercancías y para cuidarlo se qu
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la acción de protección contemplada en la Carta Fundamental, existe con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional, para lo cual prevé que cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo, cuando estos derechos sean amagados por actos arbitrarios o ilegales de terceros, debiendo la Corte de Apelaciones respectiva adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado, si de los antecedentes proporcionados se establece que existe lesión a los derechos constitucionales de quien recurre. Se trata de asuntos en que existe un derecho indubitado, y no disputado, garantizado constitucionalmente, que se encuentra en peligro o lesionado, por lo que se persigue su amparo o restablecimiento. SEGUNDO: Que, como se desprende de lo expuesto, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha planteado. TERCERO: Que, el acto impugnado por el recurrente consiste en haber recibido el 26 abril de 2024 la comunicación de parte de la recurrida, en que se le ordena desalojar el puesto N° 5, ubicado en el terminal Asoagro, en un plazo de diez días, en circunstancias que mantiene un contrato de comodato y no ha incurrido en ninguna infracción. CUARTO: Que, la recurrida informó que el 22 de mayo del presente año remitió una carta a la recurrente dejando sin efecto el acto impugnado, admitiendo que efectivamente envió la misiva que se impugna con la presente acción constitucional, la cual únicamente tenía la intensión de cobrar gastos comunes y por un error de transcripción se incorporó el párrafo en que se ordenaba el desalojo del local, dejando sin efecto el acto impugnado. QUINTO: Que, teniendo únicamente en consideración la carta remitida a la recurrente el 22 de mayo del presente año, la que deja sin efecto el acto impugnado, carta acompañada por la recurrida, y en cuya virtud entonces el presente recurso carece de oportunidad, por cuanto el hecho o acto que se estimaba como atentatorio a los derechos constitucionales de la accionante ha desaparecido, por lo que esta Corte no se encuentra actualmente en condiciones de adoptar las providencias que se han impetrado como necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado en los términos que se contemplan en el artículo 20 de la Constitución Política y, por consiguiente, al no concurrir en la especie uno de los presupuestos de procedencia de la acción de protección, esto es, la posibi
Fallo
Por estas consideraciones, normas legales citadas, y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara: Que se RECHAZA el recurso de protección deducido en favor de doña Gladys Silvia Tarque Apomaita. Regístrese, notifíquese y archívese. Cúmplase, oportunamente, con lo establecido en el numeral 14° del referido Auto Acordado. Rol N° 184-2024 Protección.
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Arica, veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro. VISTO: Comparece el abogado Christoffer Ticuna Rojas, en favor de doña Gladys Silvia Tarque Apomaita, y deduce recurso de protección en contra de la Asociación Gremial de Medianos y Pequeños Agricultores de la Región de Arica y Parinacota en adelante Asoagro A.G., por vulnerar su garantía consagradas en el numeral 24 del artículo 19 de la Consti
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