MP C/ LEONARDO RONALD LARA GALDAMES
Rol
Fecha
27 de mayo de 2024
Materia
NO DAR CUENTA DE ACCIDENTE DE TRANSITO ART. 196 D 1 LEY 18.290
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En este proceso RIT 144-2022, RUC 1901365822-9, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, por sentencia de veinte de marzo último, se condenó a Leonardo Ronald Lara Galdames, a sufrir: 1.- La pena de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo, accesoria de suspensión de cargo y oficio público durante el tiempo de la condena, multa de 2 UTM y suspensión de licencia de conducir por el periodo de dos años, por su responsabilidad como autor del delito de manejo en estado de ebriedad, previsto y sancionado en el artículo 110 y 196 de la Ley Tránsito, ocurrido en esta jurisdicción el día 14 de noviembre de 2019. 2.- La pena de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo, accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, el pago de 2 UTM y suspensión de licencia de conducir por el periodo de cinco años, por su responsabilidad como autor del delito de manejo en estado de ebriedad causando daños y lesiones leves, hecho ocurrido en esta jurisdicción el día 18 de diciembre del año 2019. 3.- Dos penas de 3 UTM y dos penas accesorias de suspensión de licencia por quince días, por la ejecución de dos delitos de negarse injustificadamente a someterse a pruebas respiratorias u otros exámenes científicos destinados a establecer la presencia de alcohol o sustancias psicotrópicas en el organismo, delito previsto y sancionado en el artículo 195 bis de la Ley de Tránsito. 4.- La pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, accesoria legal de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, al pago de una multa de 7 UTM, y a la accesoria de inhabilitación perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica, por su responsabilidad en calidad de autor del delito de no detener su marcha, prestar la ayuda que fuese posible y dar cuenta a la autoridad policial mas inmediata, injusto previsto en el artículo 176 de la Ley de Tránsito y sancionado en el ar
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso denuncia como causal principal, aquella prevista en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, por haberse infringido en el procedimiento sublite lo dispuesto en el artículo 7 y 19 N° 3, inciso segundo de la Constitución Política de la República, normas que garantizan el juzgamiento a través de un juez natural e imparcial, endilgando que respecto del manejo en estado de ebriedad simple, ocurrido con fecha 14 de noviembre de 2019, el tribunal manifestó una postura a priori -anterior- al mérito de los testimonios expuestos por la defensa, anticipando juicios de valor sobre una de las probanzas rendidas y emergiendo incluso una especie de “subsidio procesal” brindado por el tribunal en beneficio de la posición de uno de los intervinientes en juicio, conducta que califica de absolutamente contraria a la garantía de imparcialidad del juzgador y que en los hechos, privó a su parte quedando en situación desventajosa producto de las indagaciones o apreciaciones de oficio sobre las cuales resolvió el tribunal en definitiva. Que los fundamentos expuestos fueron reconducidos por la Excma. Corte Suprema, al estimar que las alegaciones formuladas por la defensa correspondían más bien a un reclamo relativo a la valoración y fundamentación de la sentencia, que se condicen con la causal prevista en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal y que el propio recurrente deduce de manera subsidiaria con esta primera y antes de aquella dispuesta en la letra b) del artículo 373 del código del ramo, por lo que se razonarán de manera conjunta y en ese orden. SEGUNDO: Que, como primera causal subsidiaria a la infracción de garantías constitucionales, el recurrente endilga aquella prevista en la letra e) del artículo 374 en relación con la letra c) del artículo 342, ambos del Código Procesal Penal, al estimar infringido el mandato de contener la sentencia la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297. Detalla que el postulado en el que asila esta causal se desprende de una somera lectura del
Fallo
fallo que se recurre, donde es posible advertir la inobservancia del grado de exigencia esencial que recaía sobre la tarea epistémica del tribunal, esto es, el deber de fundamentación, toda vez que se da por acreditada la participación punible del encausado en todos los injustos que fueron objeto de la imputación fiscal por los medios de prueba que fueron valorados por el tribunal, los que se pormenorizan en el motivo sexto y que en general, redundan en los asertos de los funcionarios policiales que intervinieron en cada uno de los procedimientos, especialmente en el manejo simple, a lo que se adicionaron el DAU (dato de atención de urgencia) donde se consignan, en el caso del segundo hecho, las dolencias de las supuestas víctimas, teniendo en consideración que éstas no concurrieron a la audiencia de juicio oral. En cuanto a la defensa, se contó con la versión del propio imputado, quien desconoce el primer hecho y si bien admite su participación en el segundo, precisa que no se percató de las secuelas. De consiguiente, estima que la prueba resultó insuficiente para establecer la conducción bajo condiciones deficitarias en el primer hecho, como asimismo que haya incurrido en el abandono del sitio del accidente, en el caso del segundo, considerando muy especialmente, que en ninguno de los dos se contó con prueba científica que arrojara la ebriedad manifiesta en cuanto a su concurrencia y graduación. Sin embargo y como bien admite el recurrente, opera en estos casos la presunci
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C.A. de Rancagua Rancagua, veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro. VISTO: En este proceso RIT 144-2022, RUC 1901365822-9, seguido ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, por sentencia de veinte de marzo último, se condenó a Leonardo Ronald Lara Galdames, a sufrir: 1.- La pena de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo, accesoria de suspensión de cargo y oficio
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