CATARI MAMANI JOSE CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
27 de mayo de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece el abogado don Pablo Peñaloza Parra, por si y a favor de José Fernando Catari Mamani, peruano, por quien recurre de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Expone que su representado con fecha 02 de mayo de 2022 solicita el beneficio migratorio de residencia definitiva como consta en comprobante de solicitud N° 45216204, procediendo el 06 de diciembre de 2023 a realizar el pago de los derechos de dicho beneficio migratorio. Manifiesta que la omisión ilegal y arbitraria en cuanto a no emitir resolución exenta que le ponga fin al procedimiento aprobando o rechazando la solicitud de residencia definitiva solicitada por el recurrente, implica una serie de limitaciones en cuanto a tramites esenciales de la vida cotidiana, entre otros. Alega, que la omisión de la recurrida infringe el derecho a la igualdad ante la ley consagrado en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Pide se ordene al Servicio Nacional de Migraciones que emita el pronunciamiento respecto de la solicitud de permanencia definitiva dentro de un plazo razonable, conforme con los principios que le impone su reglamentación en el artículo 37 de la Ley 21.325 y en el artículo 46 de su reglamento contenido en el Decreto Supremo N° 296 de 2022, con costas. Acompaña documentos. Evacua informe el Servicio Nacional de Migraciones, y solicita el rechazo de la acción constitucional deducida, por no configurarse los presupuestos constitucionales ni legales para su interposición, debiendo ser considerada como improcedente al no existir acto u omisión de la autoridad que pueda ser calificado de arbitrario o ilegal que atente en contra de las garantías constitucionales incoadas. Indica que efectivamente el 02 de mayo de 2022 el recurrente solicitó el beneficio de residencia definitiva en el país, mediante la solicitud ID 45216204, la que se encuentra actualmente en trámite, en etapa de “análisis”. Agrega que el caso del recurrente fundado en lo
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que, de autos se colige un reclamo en contra del recurrido, ya que habiendo solicitado el actor el 02 de mayo de 2022 el beneficio de permanencia definitiva, hasta la fecha no ha recibido respuesta definitiva al respecto. TERCERO: Que, para resolver, se considerará que los órganos de la Administración del Estado deben sujetarse a las bases o pilares fundamentales que establece la Ley 19.880, en cuanto todo acto que de ellos emane debe expresarse por escrito, según lo dispone su artículo 5, y que, en virtud del principio conclusivo, todo procedimiento debe concluir por un acto decisorio de la Administración, en el cual se exprese su voluntad. Asimismo, su artículo 7 prevé el principio de celeridad, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa; prerrogativa que abona el principio conclusivo dispuesto en el artículo 8 y de economía procedimental contenido en el artículo 9, todos de la Ley 19.880 antes citada. CUARTO: Que, asentado lo anterior, y contrastado con la fecha en que se inició el trámite administrativo del recurrente, se evidencia que no han sido completamente observados los principios colacionados en el considerando precedente, en lo relativo a la celeridad y conclusión de los actos administrativos, lo que infringe de cierta forma lo dispuesto en el artículo 27 de la ley antedicha, apareciendo la omisión denunciada carente de razonabilidad y arbitraria. QUINTO: Que, así las cosas, y sin perjuicio que la demora no ha provocado un daño al recurrente, la omisión de la autoridad recurrida igualmente importaría una afectación y vulneración a la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, pues provocaría una discriminación en contra del actor en relación con el trato que eventualmente se dispense a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, hubieren podido tramitar sus solicitudes dentro de un plazo razonable, motivos todos por lo que la presente acción constitucional será acogida en la forma
Fallo
por estas circunstancias, no implica una intención de vulnerar garantías constitucionales por parte de la autoridad administrativa, como sugiere el recurrente. Asimismo, agrega que, no existe una conducta ilegal o arbitraria desplegada por la entidad, debido a que el plazo establecido por la ley para la terminación del acto administrativo no es fatal para la Administración, y que ha quedado claramente establecido que la mera tardanza en la resolución de una solicitud de residencia presentada por un extranjero no puede ser identificada como una conducta que perturbe sus garantías fundamentales. Por último, sostiene que, la vía idónea para que los órganos de la administración del Estado dicten un acto administrativo final en un procedimiento que ha demorado en su tramitación más allá del plazo no fatal establecido en el artículo 27 de la Ley N° 19.880, no es la interposición de una acción de protección, sino el mecanismo especial del silencio administrativo, establecido en los artículos 64 y 65 del mismo cuerpo normativo. Acompaña documentos a su presentación. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten d
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Iquique, veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro. VISTO: Comparece el abogado don Pablo Peñaloza Parra, por si y a favor de José Fernando Catari Mamani, peruano, por quien recurre de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones. Expone que su representado con fecha 02 de mayo de 2022 solicita el beneficio migratorio de residencia definitiva como consta en comprobante de solicitu
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