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CONSUEGRA RIVERO GREUDYS CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

27 de mayo de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Comparece Greudys David Consuegra Rivero, venezolano, quien interpone acción de amparo constitucional en contra Servicio Nacional de Migraciones, por vulnerar el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 19, N° 7 letra a) de la Constitución Política de la República. Expone que su representado es notificado el pasado 7 de mayo de 2024 de la Resolución Exenta Nº 4458, de 10 de diciembre del 2020, emanada de la Intendencia Regional de Tarapacá, que dispone su expulsión del país. Señala que ingresó a Chile en octubre de 2020 por paso no habilitado en compañía de su mujer y su hijo (8 años), radicándose en Santiago ciudad en la que residen sus familiares quienes cuentan con situación migratoria regular. En el ámbito familiar, su hijo David de 8 años se encuentra escolarizado en un establecimiento educacional de la comuna de Estación Central, con solicitud de residencia temporal en trámite, y en marzo de 2022 nació en Chile su hijo Liam (1 año), inscritos en el CESFAM Las Mercedes. En el ámbito laboral, desde su llegada a la capital ha trabajado en diversos empleos informales debido a su situación migratoria irregular, pero actualmente cuenta con oferta laboral para trabajar como Asistente de Refrigeración en JH REFRIGERACIÓN SPA. Hace presente no mantiene antecedentes penales en su país de origen ni en Chile y que no existen indicios de que su presencia en el país pueda constituir un peligro para algún bien jurídico nacional. Alega que el acto administrativo impugnado es desproporcionado, arbitrario e ilegal, por cuanto vulnera las disposiciones de la ley de migración y extranjería D.L N°1.094, el principio de Unidad Familiar y el derecho a la libertad personal del amparado, consagrado en el artículo 19 N° 7 del texto constitucional. Pide acoger la presente acción y disponer que se tomen las medidas necesarias para restablecer y resguardar el imperio del Derecho, declarando al acto administrativo en cuestión como ilegal y arbitrario, y disponien

Fundamentos

fundamentos de arraigo señalados en el libelo pretensor, indicando que es el propio amparado, quien con su actuar ha puesto a su familia en una posición de vulnerabilidad, siendo irrisorio pretender imputarle responsabilidad a la autoridad administrativa. En cuanto al derecho, señala que la resolución impugnada, se encuentra revestida de la más absoluta legalidad, por cuanto, ha sido dictada por la autoridad competente, y bajo el cumplimiento de los requisitos establecidos por el legislador para aquellos extranjeros que han ingresado de manera clandestina a territorio nacional; y en cumplimiento de las facultades otorgadas previamente por ley a la autoridad administrativa, específicamente el D.L. 1094 y su reglamento, establecido mediante el Decreto N° 597, por lo que no ha existido acto ilegal que haya privado, perturbado o amenazado la libertad personal y seguridad individual del recurrente. Acompaña documentos Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: El artículo 21 de la Constitución Política de la República prevé que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Y agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que del recurso se colige un reclamo en contra del Servicio recurrido por decretar una orden de expulsión en contra del amparado. A su turno, la recurrida manifiesta que la medida de expulsión adoptada por la autoridad se encuentra ajustada a la Constitución Política y a las normas dictadas conforme a ella. TERCERO: Que, la regulación de las facultades de la autoridad estatal para decretar la expulsión de extranjeros que ingresan irregularmente al país se encuentra recogida, en síntesis, en los artículos 2 letra g) de la Ley 19.175, 1 letra b) del Decreto 818 de 1983, 146 y 158 del Decreto Supremo 597 de 1984, 69, 78 y 84 del Decreto Ley 1094. Que, si bien el análisis de esta normativa permite concluir que el acto administrativo recurrido se dictó por la autoridad competente, dentro de sus atribuciones, fundadamente y en el contexto de una hipótesis fáctica que lo autorizaba, en la medida en que de tales disposiciones se colige que el Intendente Regional puede disponer la expulsión del territorio nacional de un extranjero que ingresó manera clandestina, o por lugares no habilitados, no sólo cuando éste ha sido condenado en virtud de tales hechos, que configuran sendos delitos a la luz del artículo 69 del DL 1094, sino también cuando no medie sentencia de condena en

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre la materia, SE ACOGE la acción constitucional de amparo interpuesta a favor de Greudys David Consuegra Rivero y en consecuencia, se ordena dejar sin efecto la Resolución Exenta N° 4458 de 10 de diciembre de 2020, de la Intendencia Regional de Tarapacá, que decretó la expulsión del extranjero del territorio nacional. Se previene que el Ministro Sr. Güiza, tuvo presente para acoger el arbitrio y dejar sin efecto el decreto de expulsión atacado, las siguientes consideraciones: 1.- Que del mérito de autos, aparece que la medida reclamada no estuvo antecedida de un procedimiento en que se hubiere podido controvertir el ingreso atribuido, ejerciendo el derecho a defensa, o exponiendo los antecedentes que fueren procedentes ante la pretensión de expulsión, transgrediéndose con ello la garantía relativa a la existencia de un procedimiento legalmente tramitado, racional y justo, toda vez que la Intendencia Regional de Tarapacá dispuso la medida de expulsión, sin que haya sido concluida alguna investigación y mucho menos se hubiera dictado alguna sentencia con relación al ingreso clandestino al país. En tal sentido, al haber aplicado la autoridad la sanción de expulsión sin que existiera una investigación y proceso previo debida y legalmente tramitado constituye una flagrante violación a l

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Iquique, veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro. VISTO: Comparece Greudys David Consuegra Rivero, venezolano, quien interpone acción de amparo constitucional en contra Servicio Nacional de Migraciones, por vulnerar el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 19, N° 7 letra a) de la Constitución Política de la República. Expone que su representado es notificado el pasado 7 de

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