SIN INFORMACION

COMUNIDAD INDÍGENA KAWÉSQAR GRUPOS FAMILIARES NÓMADES DEL MAR/DIRECCION EJECUTIVA DEL SERVICIO DE EVALUACION AMBIENTAL

Rol

Fecha

27 de mayo de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparece Marcos Emilfork Orthusteguy, abogado, en representación de la Comunidad Indígena Kawésqar Grupos Familiares Nómades del Mar, representada por su presidente doña Leticia Isabel Caro Kogler, todos domiciliados en Mosqueto 491, oficina 312, Santiago, interponiendo recurso de protección en contra de la Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental producto de la decisión contenida en la resolución exenta Nº202499101263 de fecha 20 de marzo de 2024, que declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto subsidiariamente al recurso de reposición presentado en contra de la Resolución Exenta N°202312103114, de 31 de agosto de 2023, dictada por José Luis Riffo Fideli, Director Regional del Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de Magallanes y la Antártica Chilena, que a su vez rechazó la solicitud de término anticipado de la evaluación del proyecto “Puerto Nuevo, Ensenada Moreno, Seno Skyring, Comuna de Río Verde, Región de Magallanes y Antártica Chilena”, sometido a evaluación mediante Declaración de Impacto Ambiental, solicitada el 28 de julio de 2023. Expone que la Dirección Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental, dictó el acto recurrido en forma ilegal y arbitraria, contraviniendo lo establecido en la Ley N°19.880 y la Ley N°19.300, lo que deviene en una conculcación de las garantías fundamentales de los recurrentes, establecidas en el artículo 19 Nos. 2 y 8 de la Constitución Política del Estado. Agrega que el proyecto “Puerto Nuevo” de Skysal S.A., se encuentra operando desde el año 2015, en virtud de la Resolución Exenta N°340 de fecha 03 de diciembre de 2015 del Servicio de Evaluación Ambiental, que determinó que el proyecto no debía ingresar a evaluación ambiental. Dicha resolución puso fin al procedimiento de consulta de pertinencia de ingreso al SEIA, presentada por Skysal S.A. con fecha 13 de noviembre del año 2015, por la ejecución del proyecto que contemplaba la habilitación y operación de una rampa de hormigón

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en el artículo 20 de la Constitución y que puedan establecerse sumariamente, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o moleste dicho ejercicio, siendo requisito indispensable demostrar la existencia de dicho acto u omisión, así como la forma en que se están vulnerando los derechos invocados. Conforme a su naturaleza y claro objetivo, no genera, en sentido técnico, un juicio ni se persigue con su interposición establecer la responsabilidad civil, penal, infraccional o administrativa del ofensor.

Fallo

por tanto el recurso jerárquico, es obvio que en el presente caso la Carta N°202312103114/2023 no es un acto terminal, puesto que no pone término al procedimiento administrativo de evaluación ambiental, por lo que corresponde a un acto trámite. No obstante, es un acto trámite de aquellos que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado como “cualificados”, ya que su dictación genera la imposibilidad de continuar con el procedimiento y/o genera indefensión. También lo es al omitir referirse al fondo del asunto, cual es, la procedencia del término anticipado en el caso concreto. Ello se verifica porque, el Servicio de Evaluación Ambiental debía conocer el fondo del recurso jerárquico interpuesto, toda vez que éste era procedente. No obstante, al no verificarse aquello, la Dirección Ejecutiva del Servicio no ha conocido los antecedentes y argumentos planteados en la solicitud de término anticipado, ni mucho menos en el recurso de reposición presentado al Servicio de Evaluación Ambiental de Magallanes. Solicita, en definitiva, ordenar a la recurrida restablecer el imperio del Derecho, por la vía de declarar el Término Anticipado de la evaluación del proyecto ingresado mediante Declaración de Impacto Ambiental “Puerto Nuevo, Ensenada Moreno, Seno Skyring, Comuna De Río Verde, Región De Magallanes y Antártica Chilena”. Evacúan informe Izaskun Linazasoro Espinoza y Rosario Quiroz Barra, abogadas, en representación de la Directora Ejecutiva del Servicio de Evaluación Ambiental. E

Texto Completo (Preview)

Punta Arenas, veintisiete de mayo dos mil veinticuatro. VISTOS: Comparece Marcos Emilfork Orthusteguy, abogado, en representación de la Comunidad Indígena Kawésqar Grupos Familiares Nómades del Mar, representada por su presidente doña Leticia Isabel Caro Kogler, todos domiciliados en Mosqueto 491, oficina 312, Santiago, interponiendo recurso de protección en contra de la Dirección Ejecutiva del S

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