2º JUZGADO DE LETRAS DE BUIN

CARMEN RUIZ-TAGLE BARRIGA Y OTROS CON MANUEL COFRÉ BERRIOS

Rol

Fecha

27 de mayo de 2024

Materia

DEMARCACIÓN, PROCEDIMIENTO DE

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, y se tiene en su lugar, y además, presente: PRIMERO: Que la apoderada de la parte demandante se ha alzado en contra de la sentencia definitiva dictada por el 2° Juzgado de Letras de Buin, la cual rechazó la demanda de demarcación y cerramiento entablada con fecha 17 de enero de 2020 por doña Carmen Lía Ruiz-Tagle Barriga, doña María Ximena Ruiz-Tagle Barriga y doña Ana María Ruiz-Tagle Barriga en contra del Sr. Manuel Cofré Berríos. En su arbitrio, la recurrente estima que el tribunal de primera instancia rechazó la acción intentada en este proceso a pesar de haber reconocido el cumplimiento de cada uno de los requisitos para que aquella sea acogida, y que la prueba rendida en autos permitiría concluir cuál es, especifica y determinadamente, la línea divisoria existente entre los predios de las demandantes y del demandado. SEGUNDO: Que, en lo que a ello respecta, debe entenderse que el tribunal de primera instancia no ha cometido yerro alguno, que produzca agravio, desde que en los

Fundamentos

considerandos 7°, 8°, 9° y 10° de la sentencia recurrida, se ha estimado que se ha dado cumplimiento a los presupuestos de procedencia de la acción en lo que refiere a las controversias que pueden ser resueltas por esta vía recursiva, cuestión que es manifiestamente diferente a que la acción deducida en autos deba ser entonces acogida en todas sus partes. TERCERO: Que, en este sentido, cabe tener presente que el objeto de la acción de demarcación y cerramiento dice relación con, primeramente, la determinación de los límites existentes entre dos inmuebles y, sobre la base de este señalamiento, con la construcción del cierre material que dé cuenta de tales límites. Así las cosas el tribunal de primera instancia ha estimado que la controversia planteada en autos era factible de ser resuelta por medio de la acción de demarcación y cerramiento, el rechazo en el fondo de la acción radica precisamente en la falta de probanzas suficientes para que se pudiera definir cuál es la línea divisoria entre los dos inmuebles de autos. CUARTO: Que, en relación a aquello, la fundamentación contenida en el considerando 12° de la sentencia recurrida es categórica en lo que se relaciona con los motivos por los cuales el tribunal de primera instancia no ha llegado a la convicción suficiente, para efectos de tener por acreditados fehacientemente los antecedentes que logren establecer tal línea divisoria, siendo efectivo que no existen antecedentes técnicos o periciales en autos que permitan arribar a tal conclusión. QUINTO: Que, aun cuando el denominado “Informe Técnico N°IN-2021-03/01, “Levantamiento Topográfico Hijuela 4” constituye un instrumento privado que fuera reconocido en juicio por su autor en calidad de testigo, debiendo

Fallo

por tanto asignársele el valor probatorio que corresponda de conformidad a las reglas que el Código de Procedimiento Civil dispone para la prueba testimonial y según las reglas que para estos efectos asistían al juzgador de fondo, no sólo ocurre que él carece de la imparcialidad necesaria para atribuirle el valor probatorio consignado en el N°1 del artículo 384 del cuerpo legal ya citado, sino que, además, incluso de asignársele el valor probatorio allí establecido, no existen otros antecedentes correlativos que permitan determinar una presunción concordante, grave y precisa que, por sí sola, y de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, sea suficiente para tener por acreditada la línea divisoria en cuestión. SEXTO:  Que, por lo demás, esta insuficiencia probatoria en lo que respecta a la posibilidad de contar con antecedentes técnicos tampoco puede ser salvada en esta sede, por cuanto que el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil no contempla la posibilidad de rendir prueba pericial en segunda instancia, medio de prueba que, según lo que se ha venido diciendo, constituye la única vía idónea para efectos de acreditar fehacientemente, y desde un punto de vista técnico-objetivo, la línea divisoria en la especie. SÉPTIMO: Que, finalmente, cabe hacer presente que si bien las partes de autos están contestes en la cabida de los inmuebles de autos, y en que uno de los deslinde de los mismos es el denominado Estero Pai

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San Miguel, veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, y se tiene en su lugar, y además, presente: PRIMERO: Que la apoderada de la parte demandante se ha alzado en contra de la sentencia definitiva dictada por el 2° Juzgado de Letras de Buin, la cual rechazó la demanda de demarcación y cerramiento entablada con fecha 17 de enero de 2020 por doña Carm

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