M.P C/ BRYAN ANTONIO MUNOZ ALVEAR Y FRANCISCO JAVIER MANRIQUEZ LEON (PRESOS)
Rol
Fecha
27 de mayo de 2024
Materia
ROBO CON VIOLENCIA. ART.436 INC. 1º 433, 438, 439.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En autos RUC 2200340792-K, RIT 3-2024 del Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de veintiséis de febrero del año en curso se condenó a Bryan Antonio Muñoz Alvear y a Francisco Javier Manríquez León a la pena de ocho años de presidio mayor en su grado mínimo y accesorias legales, en su calidad de autores de un delito de robo con violencia, perpetrado el 10 de abril de 2022. No se condenó en costas. Se dispuso el cumplimiento efectivo de la pena, sirviéndoles de abono el tiempo que permanecieron en prisión preventiva en la causa. Las defensas de ambos sentenciados interpusieron sendos recursos de nulidad en contra del referido fallo, fundados cada uno de ellos en la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, por los
Fundamentos
motivos que indican. Declarados admisibles los recursos por resolución de quince de marzo pasado, se procedió a su vista en audiencia pública del ocho de mayo en curso, oportunidad en que se escucharon los alegatos de ambas defensas y del Ministerio Público, fijándose para el día de hoy la comunicación de la sentencia. OÍDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: Sobre el recurso interpuesto por Muñoz Alvear: Primero: Que el recurso se funda en la causal establecida en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, “cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”, alegando que en la especie se ha hecho una errónea aplicación del artículo 11 N° 9 del Código Penal, al no reconocer en favor del sentenciado la atenuante de responsabilidad que en dicha norma se consagra, cual es la de haber “colaborado sustancialmente al esclarecimiento de los hechos”. En el desarrollo del recurso se transcribe los hechos que el tribunal tuvo por asentados en el considerando noveno, a saber que “el día 10 de abril de 2022, a las 13:00 horas aproximadamente, en el paradero de buses ubicado en Avenida Lo Ovalle con calle Dos, comuna de La Cisterna, mientras T.A.B.P. de 19 años esperaba locomoción colectiva junto a su madre de iniciales R.M.P.O., de 49 años, sacó su teléfono celular marca iPhone S/E color negro para ver qué micro debía tomar, cuando es abordada por una mujer, quien le arrebata desde las manos, el celular, oponiendo resistencia T.A.B.P. y comenzando un forcejeo entre ambas, momento en el que descienden desde el vehículo marca Toyota, color gris, FRANCISCO JAVIER MANRÍQUEZ LEÓN y BRYAN ANTONIO MUÑOZ ALVEAR, los que intimidaron a T.A.B.P., y R.M.P.O., entregando Manríquez León a la mujer un destornillador, con el que agrede a T.A.B.P. en el hombro izquierdo y en el antebrazo, logrando quitarle definitivamente el teléfono celular, dándose ambos a la fuga con la especie en su poder. A raíz de lo anterior, la víctima de iniciales T.A.B.P. resultó con herida en el brazo izquierdo con objeto contundente, lesiones calificadas clínicamente como leves.” . A continuación, transcribe íntegramente el considerando décimo de la sentencia, en el cual se plasmó la calificación jurídica que los jueces asignaron al hecho y el grado de ejecución, así como el considerando undécimo en el cual se analizó la participación de Muñoz Alvear, y la parte del considerando décimo cuarto en que se rechazó la circunstancia minorante de responsabilidad establecida en el artículo 11 N° 9 del Código Penal. Dice que mediante la declaración presentada en juicio Muñoz Alvear no pretendía exonerarse de responsabilidad en los hechos, sino dar cuenta de una forma de participación distinta a la expuesta por el Ministerio Público. Transcribe luego el considerando cuarto del
Fallo
fallo en que se reproduce la declaración del acusado, haciendo presente que con ella renunció a su derecho a guardar silencio, declaró libre y voluntariamente cómo habían ocurrido los hechos, ubicándose en el lugar de ellos y entregando información sobre el lugar de donde venían y lo que habían realizado con anterioridad tanto él como los coimputados y otros detalles de la dinámica de los hechos y la forma en que quedó estacionado el vehículo en que transitaban, así como los motivos por los cuales portaban un desatornillador. Concluye que “Entiende esta defensa que con los detalles e información expuesta al tribunal por mi representado de la manera en que se ha indicado anteriormente en esta presentación, se configura su colaboración en los términos del artículo 11 Nº9 al esclarecimiento de los hechos y aquella permitió al tribunal corroborar información proveniente de otros medios de prueba que, en definitiva, le permitieron alcanzar el estándar probatorio exigido por nuestro sistema procesal penal.” Aporta jurisprudencia sobre la materia y sostiene que la decisión no se ajusta a derecho porque se trata de una declaración inculpatoria, porque renunció a su derecho a guardar silencio, porque renunció a la presunción de inocencia y porque la colaboración fue sustancial. Cita la regla primera del artículo 449 del Código Procesal Penal y afirma que, no existiendo agravantes ni siendo de mayor envergadura el mal causado, el tribunal pudo imponer una pena inferior. Pide, en cons
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San Miguel, veintisiete de mayo de dos mil veinticuatro. VISTOS: En autos RUC 2200340792-K, RIT 3-2024 del Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de veintiséis de febrero del año en curso se condenó a Bryan Antonio Muñoz Alvear y a Francisco Javier Manríquez León a la pena de ocho años de presidio mayor en su grado mínimo y accesorias legales, en su calidad de autore
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