CLÍNICA ALEMANA DE TEMUCO S.A. CON MORALES MARIVIL ALFONSO (E)
Rol
2972-2022
Fecha
18 de octubre de 2022
Materia
Civil
Resultado
ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE (M)
Hechos
VISTO: En estos autos Rol 2684-2021, seguidos ante el 3° Juzgado Civil de Temuco, en juicio ejecutivo caratulado “Clínica Alemana de Temuco S.A. con Morales Marivil Alfonso”, por sentencia de trece de noviembre de dos mil veintiuno, se rechazaron las excepciones opuestas a la ejecución, sin costas, por gozar el ejecutado de privilegio de pobreza. La parte ejecutada apeló de dicho fallo y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Temuco, por resolución de treinta de diciembre de dos mil veintiuno, lo confirmó. En contra de esta última determinación, dicha parte dedujo recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en su libelo el ejecutado sostiene que la sentencia impugnada transgredió lo dispuesto en los artículos 464 Nº 14 y 600 del Código de Procedimiento Civil, 10, 1461, 1467, 1681 y 1682 del Código Civil, así como también el D.F.L. Nº 1 de 23 de septiembre de 2005, que refunde al D.L. 2.763 del año 1979 y las leyes Nos 18.933 y 18.496. Expone que los sentenciadores del grado para descartar la excepción de nulidad de la obligación han señalado que: La ley autoriza la suscripción de un pagaré como medio de garantía y que la sanción a su respecto no es la nulidad pues la ley ha establecido sanciones de carácter administrativas. Sin embargo, aduce que, aquello es inexacto pues el D.F.L. N.º 1 de 23 de septiembre de 2005 que refunde al D.L. 2.763 del año 1979 y a las leyes Nos 18.933 y 18.496 en un solo cuerpo legal, prescribe en su artículo 141 inciso segundo que: “Con todo, en los casos de emergencia o urgencia debidamente certificadas por un médico cirujano, el Fondo Nacional de Salud pagará directamente al prestador público o privado el valor por las prestaciones que hayan otorgado a sus beneficiarios, de acuerdo a los mecanismos dispuestos en el presente Libro y en el Libro I de esta Ley. Asimismo, en estos casos, se prohíbe a los prestadores exigir a los beneficiarios de esta ley, dinero, cheques u otros instrumentos financieros para garantizar el pago o condicionar de cualquier otra forma dicha atención. El Ministerio de Salud determinará por reglamento las condiciones generales y las circunstancias bajo las cuales una atención o conjunto de atenciones será considerada de emergencia o urgencia”. Indica no entender por qué los sentenciadores de instancia han preferido aplicar, en cambio, el artículo 141 bis del referido cuerpo legal, el que dispone “Los prestadores de salud no podrán exigir, como garantía de pago por las prestaciones que reciba el paciente, el otorgamiento de cheques o de dinero en efectivo…”. Aduce que los jueces del fondo han preferido una norma que dice relación con los casos que no son de urgencia o riesgo vital, situación que no se condice con el estado de salud en que se encontraba su parte al momento de firmar el pagaré –riesgo vital-, como quedó demostrado en autos. Dice que por ello es totalmente contrario a la ley que se le haya hecho firmar un pagaré, siendo que el artículo 141 precitado es claro al señalar que quien está obligado al pago de las prestaciones que surjan para ese evento es el Fondo Nacional de Salud, por lo que habría objeto ilícito en la suscripción de ese pagaré. A lo anterior, agrega que, habría también causa ilícita, toda vez que, tal como dice el Código Civil, la promesa de dar algo en pago de una deuda que no existe carece de causa y un pagaré es precisamente eso: una promesa de pagar (dar) una suma de dinero (algo) por una deuda (la prestación médica de urgencia). Sin embargo, esa deuda no existe a su respecto, toda vez que por expresa mención legal su parte no tiene pa
Fallo
fallo y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Temuco, por resolución de treinta de diciembre de dos mil veintiuno, lo confirmó. En contra de esta última determinación, dicha parte dedujo recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en su libelo el ejecutado sostiene que la sentencia impugnada transgredió lo dispuesto en los artículos 464 Nº 14 y 600 del Código de Procedimiento Civil, 10, 1461, 1467, 1681 y 1682 del Código Civil, así como también el D.F.L. Nº 1 de 23 de septiembre de 2005, que refunde al D.L. 2.763 del año 1979 y las leyes Nos 18.933 y 18.496. Expone que los sentenciadores del grado para descartar la excepción de nulidad de la obligación han señalado que: La ley autoriza la suscripción de un pagaré como medio de garantía y que la sanción a su respecto no es la nulidad pues la ley ha establecido sanciones de carácter administrativas. Sin embargo, aduce que, aquello es inexacto pues el D.F.L. N.º 1 de 23 de septiembre de 2005 que refunde al D.L. 2.763 del año 1979 y a las leyes Nos 18.933 y 18.496 en un solo cuerpo legal, prescribe en su artículo 141 inciso segundo que: “Con todo, en los casos de emergencia o urgencia debidamente certificadas por un médico cirujano, el Fondo Nacional de Salud pagará directamente al prestador público o privado el valor por las prestaciones que hayan otorgado a sus beneficiarios, de acuerdo a los mecanismos dispuestos en el presente Libro y en el Libro I de esta Le
Texto Completo (Preview)
Santiago, dieciocho de octubre de dos mil veintidós. VISTO: En estos autos Rol 2684-2021, seguidos ante el 3° Juzgado Civil de Temuco, en juicio ejecutivo caratulado “Clínica Alemana de Temuco S.A. con Morales Marivil Alfonso”, por sentencia de trece de noviembre de dos mil veintiuno, se rechazaron las excepciones opuestas a la ejecución, sin costas, por gozar el ejecutado de privilegio de pobreza
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica