SOTO / SUBSECRETARIA DEL INTERIOR
Rol
67539-2022
Fecha
17 de octubre de 2022
Materia
Civil
Resultado
CONFIRMA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se confirma la sentencia apelada. Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Matus, quien estuvo por rechazar el recurso de protección intentado, teniendo para ello presente: 1º) Que el acto que la parte recurrente califica de ilegal y arbitrario consiste en la decisión de la recurrida de poner término anticipado a la contrata que servía en el Gobierno Regional recurrido mediante Resolución Exenta N.° 245/1739/2022, de fecha 20 de abril de 2022; 2°) Que el régimen jurídico del cargo a contrata y la definición del mismo se encuentran en el artículo 3 letra c) del D.F.L. Nº 29 del año 2005 del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido de la Ley Nº 18.834 sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto expresa que “Es aquél de carácter transitorio que se consulta en la dotación de una institución”; y por su parte el artículo 10 del mismo texto legal regula su duración, al preceptuar que estos cargos durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y que los empleados que los sirvan expirarán en sus funciones en esa fecha por el solo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido dispuesta la prórroga con treinta días de anticipación a lo menos. De acuerdo a las disposiciones antes citadas los empleos a contrata tienen como especial característica su transitoriedad, encargándose la ley de fijar un término máximo de duración. 3°) Es importante también recordar que Dictamen E156769/2021, de 2021, la Contraloría General de la República ha dictado un nuevo instructivo sobre confianza legítima en lo fundamental, sintetiza y sistematiza sus dictámenes anteriores, actualizando y complementando los criterios fijados en los dictámenes N°s 85-700, de 2016 y 6.400 de 2018, donde, en síntesis, se establece que las contratas se encuentran afectas al principio de confianza legítima, en cuya virtud —después del segundo período de renovación—, se generaría en el funcionario la confianza que dicha conducta seguirá repitiéndose, y por tanto, la decisión de no renovar o desvincular al funcionario antes del vencimiento del plazo de la designación, debe materializarse a través de un acto administrativo fundado, debidamente puesto en conocimiento del funcionario, exento del trámite de toma de razón acorde con lo establecido en el N°19 del artículo 7° de la Resolución N°10, de 2017 de la misma Contraloría. De ese modo, el órgano contralor ha dispuesto que para considerar fundado el respectivo acto deberá contener, “el razonamiento y la expresión de los hechos y
Fundamentos
fundamentos de derecho en que se sustenta”; por lo que no resulta suficiente para fundamentar esas determinaciones la expresión “por no ser necesarios sus servicios” u otras análogas. De estos pronunciamientos queda en evidencia que la regla del órgano contralor se dirige a guiar la decisión de no renovar o desvincular al funcionario antes del vencimiento del plazo de la designación, a través de un acto administrativo fundado, debidamente comunicado al interesado. 4°) Que estos dictámenes son, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final artículo 9.° de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, de obligatorio cumplimiento para los funcionarios a que se dirigen en los casos que se traten, sin que hasta el momento hayan sido objeto de una declaración de ilegalidad o inconstitucionalidad por parte de los órganos jurisdiccionales competentes, de modo que como actos administrativos, su vigencia, legalidad y obligatoriedad no se encuentran en duda, no siendo tales aspectos objeto de este recurso. 5°) Que es un hecho no discutido en estos autos que la recurrente ingresó a servir a la recurrida en julio de 2021, en la misma calidad de contrata, siendo renovada su vinculación una sola vez, para el año 2022, de modo que respecto de la recurrida no se constituye el tiempo ni el número mínimo de renovaciones para dar por existente una confianza legítima, en los términos del citado dictamen. 6°) Que, en consecuencia, a juicio de disidente, la recurrente no cuenta con la confianza legítima para mantenerse en un cargo para el que ha sido designada por una única vez y, en cuanto a su término anticipado, la Resolución Exenta que motiva el recurso se encuentra debidamente fundamentada en antecedentes que cumplen con el deber de motivación que exige el artículo 11 de la Ley N° 19.880, sin que corresponda ponderar el mérito, conveniencia u oportunidad de dichos fundamentos, por corresponder a una decisión propia de la Administración. 7°) Que tampoco existen antecedentes para afirmar que la resolución impugnada resulta arbitraria o antojadiza, producto de una desviación o abuso de poder, de manera que no siendo el acto recurrido uno que pueda calificarse de ilegal o arbitrario, el recurso debiera ser rechazado Regístrese y devuélvase. Rol N° 67.539-2022. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E., Sr. Jean Pierre Matus A. y el Ministro Suplente Sr. Juan Manuel Muñoz P. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, los Ministros Sra. Ravanales por estar con permiso y el Sr. Muñoz P. por haber concluido su período de suplencia.
Fallo
por tanto, la decisión de no renovar o desvincular al funcionario antes del vencimiento del plazo de la designación, debe materializarse a través de un acto administrativo fundado, debidamente puesto en conocimiento del funcionario, exento del trámite de toma de razón acorde con lo establecido en el N°19 del artículo 7° de la Resolución N°10, de 2017 de la misma Contraloría. De ese modo, el órgano contralor ha dispuesto que para considerar fundado el respectivo acto deberá contener, “el razonamiento y la expresión de los hechos y fundamentos de derecho en que se sustenta”; por lo que no resulta suficiente para fundamentar esas determinaciones la expresión “por no ser necesarios sus servicios” u otras análogas. De estos pronunciamientos queda en evidencia que la regla del órgano contralor se dirige a guiar la decisión de no renovar o desvincular al funcionario antes del vencimiento del plazo de la designación, a través de un acto administrativo fundado, debidamente comunicado al interesado. 4°) Que estos dictámenes son, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final artículo 9.° de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, de obligatorio cumplimiento para los funcionarios a que se dirigen en los casos que se traten, sin que hasta el momento hayan sido objeto de una declaración de ilegalidad o inconstitucionalidad por parte de los órganos jurisdiccionales competentes, de modo que como actos administrativos, su vigencia, legalidad y obligatoriedad no se encuentran en duda, no siendo tales aspectos objeto de este recurso. 5°) Que es un hecho no discutido en estos autos que la recurrente ingresó a servir a la recurrida en julio de 2021, en la misma calidad de contrata, siendo renovada su vinculación una sola vez, para el año 2022, de modo que respecto de la recurrida no se constituye el tiempo ni el número mínimo de renovaciones para dar por existente una confianza legítima, en los términos del citado dictamen. 6°) Que, en consecuencia, a juicio de disidente, la recurrente no cuenta con la confianza legítima para mantenerse en un cargo para el que ha sido designada por una única vez y, en cuanto a su término anticipado, la Resolución Exenta que motiva el recurso se encuentra debidamente fundamentada en antecedentes que cumplen con el deber de motivación que exige el artículo 11 de la Ley N° 19.880, sin que corresponda ponderar el mérito, conveniencia u oportunidad de dichos fundamentos, por corresponder a una decisión propia de la Administración. 7°) Que tampoco existen antecedentes para afirmar que la resolución impugnada resulta arbitraria o antojadiza, producto de una desviación o abuso de poder, de manera que no siendo el acto recurrido uno que pueda calificarse de ilegal o arbitrario, el recurso debiera ser rechazado Regístrese y devuélvase. Rol N° 67.539-2022. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E.
Texto Completo (Preview)
1 Santiago, diecisiete de octubre de dos mil veintidós. Vistos: Se confirma la sentencia apelada. Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Matus, quien estuvo por rechazar el recurso de protección intentado, teniendo para ello presente: 1º) Que el acto que la parte recurrente califica de ilegal y arbitrario consiste en la decisión de la recurrida de poner término anticipado a la contrata que servía en el Gobierno Regional recurrido mediante Resolución Exenta N.° 245/1739/2022, de fecha 20 de abril de 2022; 2°) Que el régimen jurídico del cargo a contrata y la definición del mismo se e
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica