CORTÉS GUZMAN MARCO Y OTRO CON BANCO DEL ESTADO DE CHILE (O)
Rol
14383-2021
Fecha
17 de octubre de 2022
Materia
Civil
Resultado
ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE (M)
Hechos
VISTO: En estos autos ordinarios rol C-522-2020 tramitados ante el Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt, sobre juicio de prescripción, caratulados "Cortes Guzman Marcos y otro con Banco del Estado de Chile”, por sentencia de veintidós de mayo de dos mil veinte, se acogió parcialmente la acción y declaró prescritas las acciones ordinarias y ejecutivas para el cobro de la obligación que emana del contrato de compraventa y mutuo hipotecario en letras de crédito, ordenando el alzamiento de la primera hipoteca y prohibición y rechazó la demanda, en la parte que se solicitó el alzamiento de la hipoteca de segundo Grado. El fallo de primer grado fue apelado por la demandante, y una sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, con fecha tres de febrero de dos mil veintiuno, lo confirmó. En contra de esta última sentencia, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación. Y teniendo en consideración: Primero: Que, el recurrente de nulidad sustancial denuncia infringidos los artículos 582, 1467, 2413, 2415, 1698, 2434, 2492, 2413 y 2516 del Código Civil. Indica que la existencia de la obligación garantizada con la hipoteca de segundo grado debe ser probada por quien la alega, esto es, por el demandado, y lo único que debe justificar la demandante en apoyo de sus pretensiones es que las obligaciones que contrajo en favor del acreedor hipotecario se encuentran actualmente extinguidas. Lo anterior es por aplicación de la regla del onus probandi que consagra el artículo 1698 del Código Civil. Señala que la cláusula de garantía general, no tiene por fundamento ninguna obligación actual y vigente y han transcurrido más de 10 años de su constitución, por lo que no hay motivo que justifique su vigencia sin la obligación a la cual accede, ya que siendo el contrato de hipoteca accesorio a una obligación principal, no puede subsistir sin la existencia de ésta. Segundo: Que, para una adecuada inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso: a) Comparecen José Luis Teca Canio y Marco del Carmen Cortés Guzmán, quienes deducen demanda ordinaria de prescripción extintiva y alzamiento de hipotecas y prohibiciones, en contra de Banco Estado de Chile. Señalan que las partes celebraron un contrato de compraventa y mutuo hipotecario en letras de crédito, con el Servicio de Vivienda y Urbanización Décima Región (Serviu) y con el Banco Estado de Chile respecto del inmueble consistente en el Departamento N°303, piso 3, Block II, Lote 1, sector A, del Edificio, ubicado, frente a la calle Volcán Osorno N°1980, de la comuna de Puerto Montt. Agregan que en la cláusula décimo primera y décimo segunda bis para asegurar el exacto cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones del contrato de compraventa, José Luis Teca Canio constituyó una primera hipoteca a favor del Banco Estado, sobre la propiedad ya individualizada, y una hipoteca de segundo grado a fin de garantizar el cumplimiento de cualquier obligación que su representado, haya contraído o contrajere en el futuro con dicho Banco. Solicitaron acoger la acción, declarando la prescripción de las acciones de cobro a que tenga derecho el Banco Estado de Chile, ya sean éstas acciones ejecutivas u ordinarias, respecto de la deuda contraída por José Luis Teca Canio y de las hipotecas que garantizan el crédito, y, en consecuencia se ordene el alzamiento de la Primera Hipoteca, inscrita a fojas 624 N°417 en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt del año 1997; de la Hipoteca de Segundo Grado, sobre la propiedad antes señalada, la que se encuentra inscrita a fojas 983 N°655 en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt del año 1997, y se ordene, además, el alzamiento de la prohibición de gravar y enajenar, inscrita a fojas 808 N°920 en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt del año 1997, todo ello con costas. b) Que la contestación de la demanda fue evacuada en rebeldía del demandado. Tercero: Que, en relación a la solicitud de prescripción y alzamiento de la segunda hipoteca, la sentencia recurrida desestimó la acción interpuesta reflexionando que, habiéndose constituído la hipoteca de segundo grado con cláusula de garantía general y no habiendo acreditado el actor la inexistencia de otras obligaciones frente al banco demandado, diversas al mutuo hipotecario que se declaró prescrito, no concurren los presupuestos para acoger la demanda. Cuarto: Que, la prescripción de la acción hipotecaria depende de la prescripción de la obligación caucionada, de acuerdo a la máxima “accessorium sequitur principale”. Se ha expuesto que: “De la manera más completa y brutal, lo accesorio sigue la suerte de lo principal, que lo arrastra en su caída; si lo accesorio sigue la suerte de lo principal, se encuentra desprovisto de utilidad cuando lo principal es exterminado” (Gilles Goubeaux, citado por el profesor Ramón Domínguez Aguila, en Revista de Derecho Universidad de Concepción, N° 190, página 161). Nuestro Código Civil, en el artículo 2516 sanciona la máxima indicada, al disponer que: “La acción hipotecaria, y las demás que proceden de una obligación accesoria, prescriben junto con la obligación a que acceden”. Don Manuel Somarriva, en su conocida obra “Tratado de las Cauciones”, página 475, N° 467, señala: “De lo preceptuado en los artículos 2434 y 2516, ambos del Código Civil, resulta que la hipoteca no tiene un plazo fijo y propio de prescripción; su plazo será variable, según cual sea el de la obligación principal”. Luego añade: “En nuestra legislación la hipoteca no puede extinguirse por prescripción independientemente de la obligación que garantiza. Este modo de extinguir las obligaciones sólo actúa en la hipoteca de una manera indirecta: extinguiendo la obligación principal”. El catedrático español de Derecho Civil, don Francisco de P. Blasco Gascó, en un artículo titulado “El Crédito y las Hipotecas: Las Cláusulas del Préstamo Hipotecario”, analizando la relación existente entre el crédito garantizado y la garantía hipotecaria, manifiesta: “La relación entre el crédito y la garantía hipotecaria se ha explicado tradicionalmente en clave de accesoriedad. La hipoteca, se dice y se reitera, tiene carácter accesorio respecto del crédito en cuya garantía se constituyó. En la relación entre ambos, la hipoteca vive en función del crédito. Le profesa una fidelidad tal que o sigue al crédito o se muere”. Esta Corte y, siguiéndole a ella, las sentencias de las Cortes de Apelaciones, tienen afirmada la siguiente jurisprudencia: “Que la hipoteca y la prenda son contratos accesorios, esto es, tienen por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueden subsistir sin ella (artículo 1442 del Código Civil). Por lo anterior, en nuestra legislación la hipoteca y la prenda no pueden extinguirse por prescripción independientemente de la obligación que garantizan, pues, según lo dispone el artículo 2516 del Código Civil, la acción prendaria o hipotecaria encaminadas a perseguir la prenda o hipoteca, respectivamente, prescriben conjuntamente con la obligación principal a que acceden, en aplicación del principio que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, de modo que, como reiteradamente se ha sostenido por esta Corte, no existe un plazo fijo y propio de prescripción para las acciones prendarias o hipotecarias porque dependerá del plazo de prescripción de la obligación principal. Por lo mismo, mientras no prescriba la obligación principal tampoco prescribirá la obligación prendaria o hipotecaria ni las acciones que persiguen estas últimas” (C.S., RDJ., Tomo año 2002, Secc. 1ª., página 726). Pero lo que se viene consignando, es sin perjuicio de reconocer que lo principal no necesariamente transmite su naturaleza
Fundamentos
motivos que también expone (la primera encuentra su fundamento en el artículo 739 del Código Civil, que en lo relativo a lo que se dice se aplicaría únicamente en el fideicomiso). La opinión de este autor, en conformidad con lo anotado en el raciocinio que antecede, concuerda con la de los autores y fallos ahí referidos, en cuanto a que para determinar los plazos de caducidad en situaciones como la de la especie, debe estarse a los términos de prescripción que también se exponen. En igual sentido aparecen también los pareceres de los profesores don René Ramos Pazos (De las Obligaciones, Tercera Edición Revisada y Corregida, Lexis Nexis N° 148, páginas 133 a 135) y don René Abeliuk Manasevich (Las Obligaciones, Tomo I, N° 487, páginas 484 a 487). Este último expone, luego de aludir a las leyes 6.162 y 16.952, que redujeron los plazos de prescripción, “nos inclinamos por reconocer que ninguna condición que dure más de diez años en cumplirse, salvo que sea la muerte de una persona en los casos que ella es condición, puede aún considerarse pendiente, pero no estaría de más una aclaración legislativa en el mismo artículo 1482”. Décimo: Que, así las cosas, y teniendo en consideración que las deudas caucionadas con hipoteca en favor del demandado fueron contraídas por el actor en el año 1997, las que
Fallo
fallo de primer grado fue apelado por la demandante, y una sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, con fecha tres de febrero de dos mil veintiuno, lo confirmó. En contra de esta última sentencia, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación. Y teniendo en consideración: Primero: Que, el recurrente de nulidad sustancial denuncia infringidos los artículos 582, 1467, 2413, 2415, 1698, 2434, 2492, 2413 y 2516 del Código Civil. Indica que la existencia de la obligación garantizada con la hipoteca de segundo grado debe ser probada por quien la alega, esto es, por el demandado, y lo único que debe justificar la demandante en apoyo de sus pretensiones es que las obligaciones que contrajo en favor del acreedor hipotecario se encuentran actualmente extinguidas. Lo anterior es por aplicación de la regla del onus probandi que consagra el artículo 1698 del Código Civil. Señala que la cláusula de garantía general, no tiene por fundamento ninguna obligación actual y vigente y han transcurrido más de 10 años de su constitución, por lo que no hay motivo que justifique su vigencia sin la obligación a la cual accede, ya que siendo el contrato de hipoteca accesorio a una obligación principal, no puede subsistir sin la existencia de ésta. Segundo: Que, para una adecuada inteligencia de las cuestiones planteadas en el recurso, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso: a) Comparecen José Luis Teca Canio y Marco del Carmen Cortés Guzmán, quienes deducen demanda ordinaria de prescripción extintiva y alzamiento de hipotecas y prohibiciones, en contra de Banco Estado de Chile. Señalan que las partes celebraron un contrato de compraventa y mutuo hipotecario en letras de crédito, con el Servicio de Vivienda y Urbanización Décima Región (Serviu) y con el Banco Estado de Chile respecto del inmueble consistente en el Departamento N°303, piso 3, Block II, Lote 1, sector A, del Edificio, ubicado, frente a la calle Volcán Osorno N°1980, de la comuna de Puerto Montt. Agregan que en la cláusula décimo primera y décimo segunda bis para asegurar el exacto cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones del contrato de compraventa, José Luis Teca Canio constituyó una primera hipoteca a favor del Banco Estado, sobre la propiedad ya individualizada, y una hipoteca de segundo grado a fin de garantizar el cumplimiento de cualquier obligación que su representado, haya contraído o contrajere en el futuro con dicho Banco. Solicitaron acoger la acción, declarando la prescripción de las acciones de cobro a que tenga derecho el Banco Estado de Chile, ya sean éstas acciones ejecutivas u ordinarias, respecto de la deuda contraída por José Luis Teca Canio y de las hipotecas que garantizan el crédito, y, en consecuencia se ordene el alzamiento de la Primera Hipoteca, inscrita a fojas 624 N°417 en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces
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Santiago, diecisiete de octubre de dos mil veintidós. VISTO: En estos autos ordinarios rol C-522-2020 tramitados ante el Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt, sobre juicio de prescripción, caratulados "Cortes Guzman Marcos y otro con Banco del Estado de Chile”, por sentencia de veintidós de mayo de dos mil veinte, se acogió parcialmente la acción y declaró prescritas las acciones ordinarias y ejecutivas para el cobro de la obligación que emana del contrato de compraventa y mutuo hipotecario en letras de crédito, ordenando el alzamiento de la primera hipoteca y prohibición y rechazó la demand
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