MP C/ CRISTIAN FELIPE GAETE SOTO
Rol
Fecha
24 de mayo de 2024
Materia
RECEPTACION DE VEHICULOS MOTORIZADOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones, este último a su vez, en relación con el artículo 297 del Código Procesal Penal. En forma subsidiaria interpone la causal de nulidad prevista en la letra b) del artículo 373 del Código de Procedimiento Penal por cuanto, en el pronunciamiento de la sentencia –según su parecer- se ha realizado una errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo; específicamente en relación al artículo 348 inciso segundo del Código Procesal Penal, ya que se ha condenado a su representado a la pena corporal efectiva superior a la que en derecho corresponde y solicita así que se le imponga una pena ajustada a derecho. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista en la audiencia del día siete de mayo de dos mil veinticuatro, con la comparecencia del Ministerio Público y de la Defensa del imputado, quedando la causa en estado de acuerdo. Y C O N S I D E R A N D O: 1°) Que el recurso de nulidad intentado por la Defensa invoca la causal contemplada en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, por cuanto, según su parecer, la sentencia ha sido pronunciada con la omisión de uno de los requisitos establecidos en el artículo 342 letra c) del Código Procesal Penal, que establece que: “la sentencia debe contener la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297”, es decir, el Tribunal en su fallo debió realizar una valoración y ponderación de la prueba rendida en juicio acorde con las exigencias y los parámetros que imponen las normas citadas para tener la convicción y por establecido el hecho punible y por ende, la
Fundamentos
considerando quinto en delante de la sentencia impugnada, consta la prueba rendida y las consideraciones racionales realizadas por el Tribunal al dictar su fallo. Así, el Tribunal establece el delito consumado de receptación de vehículo motorizado, injusto penal previsto y sancionado en el artículo 456 bis A inciso tercero del Código Penal, dado que se verifico en la especie la conducta requerida por la relación típica del delito, esto es, la tenencia en poder del hechor -a cualquier título- de la especie robada, toda vez que de la prueba rendida, el Tribunal determina que existen versiones corroboradas en cuanto a que el imputado ostentó la tenencia del vehículo tipo camioneta Marca Nissan modelo Terrano versión D22 color blanco placa patente BVWT-14 ya que dicha especie se encontraba siendo conducida por él. En efecto, uno de los requisitos del tipo penal en referencia consiste en que el hechor tenga en su poder a cualquier título, en este caso, el vehículo objeto de la receptación. Tal premisa fue comprobada por el Tribunal en la valoración de la prueba, al haber sido el acusado sorprendido dirigiéndose derechamente al lugar donde se encontraba la camioneta, subiendo en ésta, encendiéndola y poniéndola en movimiento para sacarla del recinto donde estaba estacionada, lo que representa una tenencia a cualquier título, tal como describe el tipo penal del delito en comento. De esta forma, el Tribunal funda su decisión condenatoria respecto del acusado Gaete Soto considerando que las declaraciones presentadas en juicio son claras, precisas, bien situadas en el campo temporal y espacial, armónicas y complementarias entre sí, pese al paso del tiempo transcurrido, permitiendo al Tribunal arribar a su decisión superando el baremo de la razonabilidad de la duda consagrado en el artículo 340 del Código Procesal Penal. Premisas como fecha de ocurrencia, hora aproximada y lugar del hallazgo del vehículo que fue previamente sustraído no fueron controvertidas por la defensa penal del acusado, no obstante, dichos presupuestos pudieron ser comprobados de igual modo de conformidad con los atestados contribuidos por los declarantes civiles y el funcionario policial, quienes dieron cuenta en forma concordante y en términos generales que el día siguiente del robo de la camioneta, el vehículo fue encontrado estacionado en el lugar que les había sido referido con el acusado. El Tribunal concluyó que el acusado correspondía al tenedor de la camioneta, puesto que, a partir de su conducta, pudo colegirse que sabía lo que hacía y se dirigió precisamente donde estaba el vehículo, permitiendo inferir que ya antes lo había dejado ahí. Luego, en cuanto al origen ilícito del móvil reseñado, vale decir, que el vehículo haya sido objeto material de un delito de robo o hurto, tal elemento resultó sobradamente acreditado de conformidad con los reportes ofrecidos por el propietario de la camioneta, sus familiares, y el personal de carabineros que tomó la denuncia e hizo en enca
Fallo
fallo debió realizar una valoración y ponderación de la prueba rendida en juicio acorde con las exigencias y los parámetros que imponen las normas citadas para tener la convicción y por establecido el hecho punible y por ende, la participación del acusado. Por tanto, señala que la sentencia adolece de falta de fundamentación, efectuando una valoración incompleta y sesgada de los elementos probatorios, toda vez que la prueba rendida no es suficiente para determinar dolo directo o eventual del delito de receptación de vehículo motorizado. 2°) Que, desde el considerando quinto en delante de la sentencia impugnada, consta la prueba rendida y las consideraciones racionales realizadas por el Tribunal al dictar su fallo. Así, el Tribunal establece el delito consumado de receptación de vehículo motorizado, injusto penal previsto y sancionado en el artículo 456 bis A inciso tercero del Código Penal, dado que se verifico en la especie la conducta requerida por la relación típica del delito, esto es, la tenencia en poder del hechor -a cualquier título- de la especie robada, toda vez que de la prueba rendida, el Tribunal determina que existen versiones corroboradas en cuanto a que el imputado ostentó la tenencia del vehículo tipo camioneta Marca Nissan modelo Terrano versión D22 color blanco placa patente BVWT-14 ya que dicha especie se encontraba siendo conducida por él. En efecto, uno de los requisitos del tipo penal en referencia consiste en que el hechor tenga en su poder a cualquie
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Rancagua, veinticuatro de mayo de dos mil veinticuatro. V I S T O S: Que, en estos antecedentes, Rol ingreso Corte 811-2024, el defensor penal público Roberto de los Reyes Recabarren interpuso recurso de nulidad a favor del sentenciado Cristian Felipe Gaete Soto quien fuera condenado a la pena efectiva de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, y a la accesoria legal de inhabilit
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