TAPIA VILIÑIR, SEBASTIÁN/VERA CASTILLO, RAFAEL
Rol
Fecha
24 de mayo de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos autos R.I.T. O-16-2022, R.U.C. 22-4-0411817-3, seguidos ante el Juzgado de Letras de Vicuña, caratulados “ Tapia con Vera” por sentencia de veintitrés de febrero de dos mil veinticuatro, la magistrada de ese Tribunal doña Magdalena Sofía Pizarro Veglia, rechazó, sin costas, la excepción de incompetencia absoluta deducida por la demandada; acogió la demanda presentada por don Sebastián Andrés Tapia Viluñir, en contra de la Municipalidad de Vicuña, declarando que existió una relación laboral entre las partes, a contar del 12 de febrero de 2021 hasta el 20 de abril de 2022 y, en consecuencia, ordenó el pago de la indemnización sustitutiva de aviso previo y por años de servicio, con más el recargo legal del 50% según lo dispuesto en el artículo 168 letra b) del Código del Trabajo, y el feriado legal y proporcional, por las sumas que el mismo laudo indica, las que dispuso se incrementarán con los reajustes e intereses que se indican en el artículo 63 del mismo cuerpo legal. Además, rechazó la acción de nulidad de despido y demás prestaciones solicitadas; y, decidió que cada parte pagará sus costas. En contra de la referida sentencia, la demandada Municipalidad de Vicuña, dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal del artículo 477, segunda parte, del Código del Trabajo, esto es, cuando “se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.” Declarado admisible se procedió a su vista, oportunidad en que asistió y alegó el abogado recurrente.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que el abogado don Sebastián Andrés Vicuña Valdivia, en representación de la demandada Municipalidad de Vicuña, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada, por cuanto estima que la misma ha sido dictada con infracción de ley, que influyó en lo dispositivo del fallo, causal de nulidad prevista en la segunda parte del artículo 477 del Código del Trabajo. En primer término, se refiere a los antecedentes generales de la controversia, indicando que se dedujo en contra de su representada una demanda de despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones, señalando el actor que comenzó a prestar servicios durante el mes de febrero de 2021, en virtud de la celebración de una serie de contratos de prestación de servicios a honorarios, que la naturaleza de sus servicios era de carácter permanentes y habituales, por lo que dan origen a una relación laboral dado que a su parecer exceden del marco normativo establecido en el artículo 4 de la Ley 18.883 que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, puesto que no eran ni cometidos específicos ni labores accidentales. Agrega, tocante al despido, que el actor señaló que se materializó el 20 de abril del año 2022, siendo notificado del Decreto N°1114, de 12 de abril de 2022, el cual pone “término anticipado” a su contrato laboral. Respecto a la causal invocada para su desvinculación, se señala aquella referida a “no concurrencia del prestador a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres días durante igual periodo de tiempo; asimismo, la falta injustificada, o sin aviso previo de parte del prestador que tuviere a su cargo una actividad, faena, o maquina cuyo abandono o paralización signifique una perturbación grave en la marcha de la municipalidad”, esto a razón de lo acordado en la cláusula séptima del contrato a honorarios suscrito- según los documentos- de 03 de enero de 2022, que señala las causales de terminación del contrato regulado por el artículo 4 de la Ley18.883, señalando que de acuerdo a lo informado por don Eduardo Galeno a través de la nota interna N°36 de 12 de abril de 2022, don Luis Araya Maldonado, jefe de personal del Municipio, no habría concurrido a prestar sus labores en dos días en enero, 13 días en febrero y 1 día en marzo, todos del año 2022, por lo que pidió que se condene a su empleadora Municipalidad de Vicuña. Indica que en la contestación de su representada se indicó que mediante Decreto Alcaldicio N°1114, de 12 de abril de 2022, la demandada puso término al contrato suscrito el 3 de enero de 2022, por configurarse la causal de caducidad contenida en la cláusula séptima N°2 relativa a la “No concurrencia del prestador a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres días durante igual período de tiempo; asimismo, la falta injustificada, o sin aviso previo de parte del prestador que tuv
Fallo
fallo señala que, de haberse aplicado e interpretado correctamente las normas señaladas, necesariamente se hubiese desestimado la demanda, porque es un hecho asentado que las ausencias fueron acreditadas en autos por los registros de asistencias del actor. Finalmente, solicita se anule la sentencia impugnada, dictándose la de reemplazo, que rechace la demanda, “por cuanto, es un hecho asentado en la causa las ausencias injustificadas del actor, configurándose la casual de caducidad pactada en la cláusula séptima del contrato y consagrada en el artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo”. Segundo: Que previo al examen de la causal invocada, como ha sostenido esta Corte en otras tantas oportunidades, debe tenerse presente que el recurso de nulidad laboral tiene por objeto, según sea la causal invocada, asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo, todo lo cual evidencia su carácter extraordinario, que se manifiesta por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales, en atención al fin perseguido por ellos, situación que igualmente determina un ámbito restringido de revisión por parte de los Tribunales Superiores y que, como contrapartida, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos de aquellas que invoca, como asimismo de las peticiones que efectúa. Igualmente, cabe tene
Texto Completo (Preview)
Tapia Viliñir, Sebastián Vera Castillo, Rafael Remuneraciones Rol N° 76-2024 (16-2022 del Juzgado de Letras de Vicuña). La Serena, veinticuatro de mayo de dos mil veinticuatro. Vistos: En estos autos R.I.T. O-16-2022, R.U.C. 22-4-0411817-3, seguidos ante el Juzgado de Letras de Vicuña, caratulados “ Tapia con Vera” por sentencia de veintitrés de febrero de dos mil veinticuatro, la magistrada de
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