COMUNIDAD CONDOMINIO OROTAMBO/DELEGACIÓN PRESIDENCIAL REGIONAL DE ARICA Y PARINACOTA
Rol
Fecha
24 de mayo de 2024
Materia
APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA
Resultado
CONFIRMADA CON DECLARACIÓN V/C
Hechos
VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada. Y SE TIENE, ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que, la abogada Sandra Negretti Castro, en representación del denunciado Condominio Edifico Orotambo dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de treinta de diciembre de dos mil veintitrés, dictada por la Jueza titular del Tercer Juzgado de Policía Local de Arica, por la que acogió el requerimiento del Delegado Presidencial de esta región y lo condenó al pago de una multa de veinticinco Ingresos Mínimos Mensuales no remuneracionales por infracción a lo dispuesto en los artículos 13 y 15 del Decreto Supremo 93, en relación al artículo 8 del D.L. 3607 y 8 del Decreto 867 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, consistentes en implementar un servicio de guardia de seguridad privada y mantener a personas ejerciendo funciones de guardia de seguridad sin directiva de funcionamiento aprobada por la autoridad fiscalizadora y manipulando cámaras de CCTV sin autorización de dicha autoridad, sin curso de formación en materias inherentes a seguridad privada, sin contrato, sin seguro de vida equivalente a 75 Unidades Tributarias en su favor y sin el uniforme acorde a la normativa vigente y solicitó que se revoque dicha la sentencia absolviéndolo o, en subsidio, se rebaje prudencialmente la multa en atención a que es una organización sin fines de lucro y sólo subsiste por el aporte de gastos comunes de los comuneros. Funda su recurso, en síntesis, en la circunstancia que el requerimiento recae en un conserje del edificio, quien no exhibió ninguna documentación que avalara sus funciones en el condominio, pero acompañó contrato de trabajo de don Pedro Alfonso Tercero Neira Inostroza, que rige desde el 14 de diciembre de 2021, para desempeñarse como conserje, entre cuyas funciones se encuentran: a) vigilar la entrada del edificio para controlar a las personas que entran y salen; b) estar atentos a las salidas y llegadas de cada residente y us visitas; c) recibir la cor
Fundamentos
fundamentos y de conformidad a la Ley 18.287, Decreto Supremo 93, Decreto Ley 3607, Decreto Supremo 93 y artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA la sentencia apelada de treinta de diciembre de dos mil veintitrés, escrita de fojas 19 y siguientes, dictada en la causa rol 639-2023 del Tercer Juzgado de Policía Local de Arica, con declaración que se impone únicamente una multa equivalente en pesos a tres Unidades Tributarias Mensuales. Acordada con el voto en contra del ministro Pablo Zavala Fernández, quien estuvo por revocar la sentencia apelada y en su lugar declarar que se rechaza la denuncia efectuada por una mujer Policía, quien fiscalizó las actividades de un conserje, atribuyéndole facultades de guardias de seguridad. Por de pronto, la norma aplicada al conserje Pedro Neira Inostroza, a que se refiere el artículo 13 del Decreto 867 del Ministerio del Interior, en su letra D), no aplica a la situación que habría constatado la mujer funcionaria policial, en el edificio o condominio Orotambo de esta ciudad. En efecto, tal como fue demostrado en el juicio, el mentado Neira Inostroza, se desempeñaba simplemente como un conserje de edificios y su actividad está orientada, más que nada a estar atento a las visitas que se producían en el edificio en comento, recibir correspondencia, verificar el aseo de los ascensores, encargado de la extracción de basura y de cambiar ampolletas, todo lo cual se detallaba en su contrato. Evidentemente en este tipo de juicios de policía local y por expresa disposición de la ley de tramitación ante los juzgados de policía local, en su artículo 14, la prueba y los antecedentes, debe ser apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, las reglas del correcto entendimiento humano, no apareciendo plausible para el disidente, que una persona que se encarga de recibir correspondencia y de sacar la basura de un edificio, para que la retiren los camiones recolectores, sea una persona que pueda ser calificada como guardia de seguridad, esto es, una persona o funcionario que esté dedicado a encargarse de la seguridad de las personas o los procesos productivos o precaver posibles delitos. Evidentemente, un exceso de celo de la mujer Policía, hizo asimilar actividades propias de seguridad, como por ejemplo un guardia de un banco comercial, a un mero conserje encargado de retirar la basura de un edificio y recibir la correspondencia del servicio de Correos que dejaban a los habitantes del condominio. De la mera lectura de la denuncia, se advierte que la mujer carabinero le atribuye al conserje funciones de guardia de seguridad, sin percibir que se trataba de un funcionario que estaba encargado de retirar la basura, de recibir correspondencia y de dar los recados respectivos a los distintos habitantes de dicha estructura habitacional. De la mera lectura del artículo 12 del Decreto Ley 93, que reglamenta a su turno, el artículo 5 bis del Decreto Ley 3607, se denota que la persona que prestaba
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Arica, veinticuatro de mayo de dos mil veinticuatro. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada. Y SE TIENE, ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que, la abogada Sandra Negretti Castro, en representación del denunciado Condominio Edifico Orotambo dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de treinta de diciembre de dos mil veintitrés, dictada por la Jueza titular del Tercer Juzgado de
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